REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE N°: 2014-4897.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, anotada bajo el Nº 02, Tomo 53-A-PRO, quien funge como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL OCEANIA.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.367.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.022.

DEMANDADA: Ciudadana ROSA DEL CARMEN FEBRES RAVEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-6.817.300.

DEFENSORA AD LITEM DE LA DEMANDADA: Ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-14.495.571, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.535.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 22 de julio de 2014, por el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., quien funge como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL OCEANIA, contra la ciudadana ROSA DEL CARMEN FEBRES RAVEN, todos anteriormente identificados, mediante el cual solicitó: 1°) El pago de la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 57.753,36), por concepto de cuotas de condominios vencidas desde el mes de enero de 2012, hasta el mes de abril del 2014, ambos inclusive. 2°) En pagar la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 599,40), por concepto de deuda correspondiente al impuesto de propiedad inmobiliaria, como pago no común que fue autorizado por Asamblea. 3°) Actualización monetaria o indexación, de acuerdo a los porcentajes fijados por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que se dicte sentencia. 4°) En pagar las costas y costos del presente juicio. Además pidió se Decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7, 12, 13, 14, 15 y 20 letras “D” y “E” de la Ley de Propiedad Horizontal, concatenado con los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil Venezolano. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.

En fecha 23 de julio de 2014, este Tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7, 12, 13, 14, 15 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, instando a la parte actora ha consignar las copias fotostática correspondientes para la elaboración de la compulsa y para la apertura del Cuaderno de Medidas.

En fecha 7 de agosto de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa de citación y los que integrarían el cuaderno de medidas.

En fecha 13 de agosto de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación.

En fecha 14 de agosto de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para efectuar la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de septiembre de 2014, mediante auto el Tribunal Decretó medida de de Prohibición de Enajenar y Grabar, así mismo se libró oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda notificándole la medida.

En fecha 10 de octubre de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada por las razones allí expresas.

En fecha 6 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó se practique la citación de la parte demandad por medio de carteles.

En fecha 11 de noviembre de 2014, mediante auto el Tribunal ordenó librar carteles de citación a la parte demandada y que sea publicado en los Diarios Ultima Noticias y La Voz.
En fecha 18 de diciembre de 2014, mediante certificación la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber cumplido con las formalidades relativas a la publicación y fijación del cartel de citación.

En fecha 20 de febrero de 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó se designe Defensor Judicial a la demandada.

En fecha 24 de febrero de 2015, mediante auto este Tribunal designó a la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos, como Defensora Judicial de la parte demandada. Igualmente se acordó notificar a la prenombrada a los fines que acepte o excuse al cargo y en el primero de los casos, preste el Juramento de Ley.

En fecha 16 de marzo de 2015, mediante diligencia el Alguacil del Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos.

En fecha 18 de marzo de 2015, compareció la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos, mediante Acto se dejo constancia que la misma acepto el cargo de defensora Ad-Litem, para la cual fue designada y prestó el debido juramento de Ley.

En fecha 23 de marzo de 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada en la persona de su defensora Ad-Litem, y consignó las respectivas copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 30 de marzo de 2015, mediante auto este Tribunal libró la compulsa de citación, a la demandada en la persona de su defensora Ad-Litem, ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos.

En fecha 6 de abril de 2015, el Alguacil del Despacho mediante diligencia, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora Ad-Litem, ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos.

En fecha 8 de abril de 2015, compareció la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos y consignó escrito de Contestación de la Demanda.

En fecha 14 de abril de 2015, compareció la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia consignó escrito de Pruebas.

En fecha 20 de abril de 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó escrito de Pruebas.
En fecha 20 de abril de 2015, mediante auto este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes actora y defensora Ad-Litem, de conformidad con los artículos 506 y 889 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 890 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:

El caso bajo estudio gira en torno a una demanda de COBRO DE BOLIVARES, que inicio la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A, quien funge como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL OCEANIA, contra la ciudadana ROSA DEL CARMEN FEBRES RAVEN, todos suficientemente identificados en autos, por cuanto lo manifestado por el actor la demandada ha dejado de cumplir con sus obligaciones del pago de las cuotas mensuales del condominio sobre un inmueble de su propiedad, que la misma adeuda desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de abril de 2014, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 57.753, 36), que se evidencia de los recibos de los gastos de condominio anexo.

Ahora bien, la defensora Ad-litem de la demandada en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, negó rechazó y contradijo tanto en los hecho como en el derecho todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

Planteada de esta manera la controversia es necesario hacer mención al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal:

“…Los propietarios de apartamento o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al articulo 7° le hayan sido atribuidos…Omissis…”.

El artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su Literal “E”

“Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (…)”.

Artículo 1.264 del Código Civil:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…Omissis…”

Con fundamento a la acción deducida en el lapso de promoción de pruebas solamente la parte actora ejerció su derecho.
La parte actora consignó adjunto al libelo de demanda y escrito de prueba los siguientes medios probatorios:

-Marcado “A” copia certificada del documento Poder presentado Ad Efectum Vivendi, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Venezolano. Así se establece.

-Marcado “B” copia Certificada del Acta Extraordinaria presentada a Ad Efectum Vivendi, mediante la cual se acordó autorizar a la entidad mercantil, Inversiones Admyser C.A, como administradora del Conjunto Residencial Oceanía, para que proceda a seguir las acciones legales correspondientes a los propietarios morosos, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal documento este que hace plena fe en su contenido todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Marcado “C” copia Certificada del Acta Ordinaria presentada a Ad Efectum Vivendi, mediante la cual se designó a la entidad mercantil, Inversiones Admyser C.A, como administradora del Conjunto Residencial Oceanía, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal documento este que hace plena fe en su contenido todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Marcado “D”, copia simple del documento presentado de condominio del Conjunto Residencial Oceanía, este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia simple hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.

-Marcado “E” copia certificada del documento de propiedad de un apartamento identificado con el número y letra 6-D, situado en el Conjunto Residencial Oceanía a nombre de la ciudadana ROSA DEL CARMEN FEBRES RAVEN, ubicado en el ala noroeste de la planta piso seis (6) del edificio Residencias Oceanía, ubicado en la avenida principal de la urbanización Náutica Puerto Encantado, segunda etapa, Municipio Brión del estado Miranda, este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, esta Juzgadora le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículos 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Marcado “F” rielan a los folios 52 al 79, en originales recibos de condominio, que son los que originan la presente litis, emitidos por la administradora Inversiones Admyser C.A, correspondiente al apartamento identificado con el nùmero y letra 6-D, situado en el Conjunto Residencial Oceanía, ubicado en el ala noroeste de la planta piso seis (6) del edificio Residencias Oceanía, ubicado en la avenida principal de la urbanización Náutica Puerto Encantado, segunda etapa, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de los denominados con carácter de fuerza ejecutiva, según lo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual los mismo hacen plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

_Marcado “G” copia Certificada del Acta Extraordinaria presentada a Ad Efectum Vivendi, del Conjunto Residencial Oceanía, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal documento este que hace plena fe en su contenido todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

En el escrito de prueba en el capitulo I el apoderado judicial de la parte actora reprodujo en beneficio de su representada el merito favorable de los autos y muy especialmente los documentos e instrumentos acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda que cursa en el presente juicio: En cuanto al mérito favorable esto no constituye probanza alguna que debe ser analizada a criterio de esta Juzgadora. Y en cuanto al contenido de los documentos ya fueron analizados anteriormente. Así se establece.

Por su parte la defensora Ad-litem de la parte demandada en el lapso de promoción de prueba consignó escrito manifestando que aun cuando le envió telegrama a su representada, las misma no se comunicó con ella, razón por la cual, no puede consignar ningún medio de prueba por falta de evidencia que desvirtuara la pretensión de la actora.

Con vista a lo anterior corresponde a esta Juzgadora proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales, a los fines de verificar si la demandada, ciudadana ROSA DEL CARMEN FEBRES RAVEN, ampliamente identificada, en el presente juicio demostró por si o por medio de apoderado judicial alguno, en autos haber dado cumplimiento a su obligación, o por el contrario demostró el hecho de que se hubiera extinguido tal obligación, de estar solvente en los pagos de las cuotas de condominio conforme a lo postulado en el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente lo que a continuación se transcribe:

Artículo 1.354 del Código Civil “… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Igualmente se evidencia en las actas de documento de propiedad del inmueble objeto de la litis a nombre de la ciudadana ROSA DEL CARMEN FEBRES RAVEN, quien es la propietaria, según documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 10, Tomo 2, Folios 45 al 52, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007, consignado en la demanda, y por ser esta la propietaria es responsable de los gastos que genera la propiedad, razón por la cual es obligante para quien sentencia, que se verifica de las actas procesales el incumplimiento de la obligación de la accionada en el pago de las cuotas de condominio. Así se decide.

Así pues, examinadas las actas procesales del presente expediente, este Tribunal considera que la parte accionante demostró suficientemente en este juicio, la existencia autentica de la insolvencia al pago por cuotas de condominio existente de la ciudadana ROSA DEL CARMEN FEBRES RAVEN, en su carácter de propietaria del inmueble identificado Ut Supra y la entidad mercantil Administradora INVERSIONES ADMYSER C.A, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, así mismo la parte demandada no impugno, desconoció, ni tachó ninguno de los instrumentos consignados por el actor, quedando así establecida la existencia de la obligación que vinculan a la parte en litigio y cuyo pago fuera demandado. Así se declara.

Igualmente, se pudo constatar de las mismas actas que la parte demandada, ciudadana ROSA DEL CARMEN FEBRES RAVEN, no aporto, ni por si, ni por medio de su defensora ad-litem durante la secuela del procedimiento, probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta, y no habiendo demostrado estar legitima y oportunamente solvente en el pago de las cuotas de condominio de los meses de enero de 2012, hasta abril de 2014, tal y como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la demanda se hace procedente y, en la misma forma la presente demanda debe de prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de los recibos de las cuotas de condominio por parte de la demandada. Así se decide.

En consecuencia, no existiendo elementos que enervaran la apreciación de los documentos aludidos conllevan a esta sentenciadora a considerar valida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda y la misma debe ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda COBRO DE BOLIVARES, incoará la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., en contra de la ciudadana ROSA DEL CARMEN FEBRES RAVEN, ambos plenamente identificados al comienzo del fallo.

SEGUNDO: Se condena al pago de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 58.352, 76), cantidad perteneciente a los recibos insolutos referidos a los meses de enero de 2012 hasta el mes de abril de 2014, los cuales se dan aquí por reproducido. Enero 2012 Bs. 1.358, 00; febrero 2012 Bs. 1.451, 73; marzo 2012 Bs. 1.325, 83; abril 2012 Bs. 1.656, 25; mayo 2012 Bs. 1.385, 05; junio 2012 Bs. 1.162, 43; julio 2012 Bs. 2.017,79, agosto 2012 Bs. 1.176, 67; septiembre 2012 Bs. 1.061, 62; octubre 2012 Bs. 1.091, 70; noviembre 2012 Bs. 1.059, 30; diciembre 2012 Bs. 1.117, 66; Enero 2013 Bs. 1.158, 73; febrero 2013 Bs. 1.488, 09; marzo 2013 Bs. 1.835, 43; abril 2013 Bs. 2.537, 56; mayo 2013 Bs. 2.416, 97; junio 2013 Bs. 2.464, 39; julio 2013 Bs. 2.995, 00, agosto 2013 Bs. 3.278, 76; septiembre 2013 Bs. 3.391, 15; octubre 2013 Bs. 3.304, 01; noviembre 2013 Bs. 3.495, 18; diciembre 2013 Bs. 2.596, 05; Enero 2014 Bs. 2.940, 46; febrero 2014 Bs. 2.239, 68; marzo 2014 Bs. 2.150, 95; abril 2014 Bs. 3.596, 92.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria o indexación de la cantidad fijada como condena, de acuerdo a los índices establecido por el Banco Central de Venezuela, por medio de un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 Ejusdem.

QUINTO: Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este Despacho.

SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Higuerote, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. NINOSKA VALERA

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA YASMIRA RIGGIO DE VIEIRA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.