REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


EXPEDIENTE N°: 2014-4902.

DEMANDANTE: Ciudadanos MANUEL RIBEIRO FERREIRA, JOSE VELAR FERREIRA y MARIA GORETE RODRIGUEZ DE VELAR, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, todos de estado civil casado, el primero domiciliado en caracas y los dos últimos con domicilio en Funchal Maderia, Portugal, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.281.084, V.-6.271.485 y V.-13.887.447 respectivamente.

APODERADA DE LOS DEMANDANTES: Ciudadana NUBIA CASTRO DE HIDALGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº V.-5.307.374, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.323.

DEMANDADA: Ciudadana YVONNE NEMEC DE UNCEIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.082.961.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: Ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.495.571, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.535.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

- I –
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Se inició la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 1 de octubre del año dos mil catorce (2014), por la ciudadana NUBIA CASTRO DE HIDALGO, apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL RIBEIRO FERREIRA, JOSE VELAR FERREIRA y MARIA GORETE RODRIGUEZ DE VELAR, todos anteriormente identificados, fundamentando su solicitud de conformidad con el artículo 1977, del Código Civil Venezolano, y solicito que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 6 de octubre de 2014, mediante auto se dio entrada y no se admitió la demanda instando a los solicitantes a corregir el libelo de demanda por cuanto no está expresada en unidades Tributaria.

En fecha 6 de octubre de 2014, compareció la ciudadana NUBIA C. DE HIDALGO, quien consigno diligencia y subsanó el libelo de demanda.

En fecha 7 de octubre de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en estricto apego a lo establecido en el artículo 2 de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, con especial énfasis en la cuantía planteada.

En fecha 9 de octubre de 2014, compareció la ciudadana NUBIA CASTRO DE HIDALGO, anteriormente identificada, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa citación del demandado.

En fecha 13 de octubre de 2014, compareció el Alguacil de este Despacho y mediante diligencia manifestó haber recibido por parte de la accionante los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada.

En fecha 21 de octubre de 2014, compareció el Alguacil de este Despacho y mediante diligencia manifestó la imposibilidad de la práctica de la citación de la demandada y consigno compulsa.

En fecha 24 de octubre de 2014, compareció la ciudadana NUBIA CASTRO DE HIDALGO, anteriormente identificada, mediante diligencia solicitó la práctica de citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de octubre de 2014, mediante auto se ordenó librar Cartel de Citación a los fines de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de diciembre de 2014, compareció la Secretaria de este Despacho, mediante diligencia dejo constancia de haber cumplido con las formalidades previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de enero de 2015, compareció la ciudadana NUBIA CASTRO DE HIDALGO, anteriormente identificada, mediante diligencia solicitó se designe un defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 3 de febrero de 2015, mediante auto se designó a la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos, como defensora ad-litem de la parte demandada. Se libró la respectiva boleta de notificación a la prenombrada ciudadana.
En fecha 20 de febrero de 2015, compareció el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia de haberse practicado la notificación de la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos.

En fecha 24 de febrero de 2015, compareció la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos, mediante acta se dejó constancia de la aceptación del cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 5 de marzo de 2015, compareció la ciudadana NUBIA CASTRO DE HIDALGO, anteriormente identificada, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la defensora ad-litem.

En fecha 12 de marzo de 2015, se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de la citación de la defensora ad-litem.

En fecha 30 de marzo de 2015, compareció el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos.

En fecha 7 de abril de 2015, compareció la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos, consignó escrito de Contestación de la demanda.

En fecha 8 de abril de 2015, compareció la ciudadana NUBIA CASTRO DE HIDALGO, anteriormente identificada, mediante diligencia consignó escrito de pruebas.

En fecha 8 de abril de 2015, mediante auto se admitió escrito de pruebas de conformidad con los artículos 506 y 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de abril de 2015, compareció la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia consignó escrito de pruebas.

- II –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en los autos, conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

De autos se evidencia que la controversia gira en torno a una demanda de Extinción de Hipoteca, que interpone la ciudadana NUBIA CASTRO DE HIDALGO, quien actúa como Apoderada Judicial de los ciudadanos MANUEL RIBEIRO FERREIRA, JOSE VELAR FERREIRA y MARIA GORETE RODRIGUEZ DE VELAR, en contra de la ciudadana IVONNE NEMEC DE INCEIN, donde alegó que sobre un inmueble compuesto por una parcela de terreno, que forma parte de la urbanización CAMPOMAR, del Municipio Brión del estado Miranda, pesa una Hipoteca especial de Primer Grado, constituida a favor de la acreedora, para garantizar el cumplimiento de la obligación, sobre el inmueble antes mencionado.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se le prohíbe al Juez sacar elementos de convicción solo deben de limitarse de lo alegado y probado en autos. De allí pues, que la sentencia debe de contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho, y que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe de expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

Del libelo de demanda se observa que para el momento de su interposición la parte actora estableció lo siguiente:

“…Omissis…”Es el caso ciudadano Juez que en su oportunidad mis representados cancelaron totalmente dicha hipoteca, perdiendo toda la documentación que pruebe lo dicho, y hoy la acreedora Hipotecaria se fue del país no teniendo ningún contacto con ella y aun en esta fecha han tratado de ubicarla a pesar de haber transcurrido treinta y siete (37) años desde la fecha de su autenticación de la venta. Aunque la obligación hipotecaria fue cancelada debidamente a la acreedora, esta nunca les hizo la correspondiente LIBERACION, por lo que se hace imposible la obtención del Documento que libere la Obligación Hipotecaria, y es por ello que acarrea su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana IVONNE NEMEC de UNCEIN, o a los desconocidos y eventuales representantes legales, para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a que declaren EXTINGUIDA LA HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO, que a su favor pesa sobre el ampliamente descrito inmueble propiedad de mi representada…Omissis…

La defensora AD-LITEM de la parte demandada, en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, negó rechazo y contradijo tanto en los hecho como en el derecho todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

En el lapso de promoción de prueba la actora ejerció su derecho y ratifico las pruebas promovidas junto con su escrito libelar los siguientes recaudos:

2.1. Rielan a los folios 3 al 6, en original documento de compra-venta del bien inmueble celebrado entre los ciudadanos CARLOS PARADISIS, JOSE VELAR FERREIRA y MANUEL RIBEIRO FERREIRA, y la ciudadana IVONNE NEMEC DE UNCEIN, en su condición de acreedora, dicho instrumento es demostrativo de la propiedad del inmueble a favor de los ciudadanos JOSE VELAR FERREIRA y MANUEL RIBEIRO FERREIRA, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, del Código Civil Venezolano. Así se declara.
2.2. Rielan a los folios 8 al 11, en original del poder conferido a la ciudadana NUBIA C. DE HIDALGO, por el ciudadano MANUEL RIBEIRO FEREIRA, quien actúa en representación de los ciudadanos JOSE VELAR FERREIRA y MARIA GORETE RODRIGUEZ DE VELAR, todos identificados en autos, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2014, en cuanto a esta documental esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

2.3. La parte actora en su escrito de prueba reprodujo el mérito favorable de autos, en relación a esto no constituye probanza alguna que debe ser analizada a criterio de esta Juzgadora. Así se establece.

2.1.7 La actora en su escrito de prueba ratifico documentales, consignadas con el libelo de demanda, las mismas ya fueron valoradas anteriormente. Así se establece.

Por su parte la defensora Ad-litem de la parte demandada en el lapso de prueba consignó escrito manifestando que aun cuando le envió telegrama a su representada, las misma no se comunicó con ella, razón por la cual, no puede consignar ningún medio de prueba por falta de evidencia que desvirtuara la pretensión de la actora.

Ahora bien, es el caso que según lo dicho por la actora, sus representados (compradores) pagaron el precio total convenido en las condiciones y términos pactados por las partes, sin embargo la acreedora demandada nunca les hizo la correspondiente liberación del documento que libere la obligación hipotecaria especial de Primer grado que pesa sobre el referido bien inmueble.

No obstante, la parte actora pretende se declare extinguida por efecto de la prescripción, la Hipoteca Especial de Primer Grado, constituida sobre un inmueble a favor de la demandada, ciudadana YVONNE NEMEC de UNCEIN, para garantizar el pago en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS, (Bs. 51.373,30), equivalente en la actualidad a la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE (Bs. 51,37), saldo del precio de la compra venta pactada entre las partes, todo lo cual consta en documento protocolizado por ante el Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de septiembre del año 1977, bajo el Nº 60, Folios 135 al 138, Tomo 2, Protocolo 1, Tercer Trimestre.

El fundamento de la pretensión de la parte actora, es el transcurso del tiempo, ósea más de veinte (20) años, que la acreedora hipotecaria demandada, no hayan ejercido las acciones pertinentes, se considera que la misma no tuvo interés en el cobro de su acreencia.

En relación a lo discutido en el caso bajo estudio, tenemos que la prescripción es un medio de adquirir o liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. En el caso concreto de la hipoteca de conformidad con el artículo 1.908 del Código Civil establece lo siguiente:

“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

A este respecto el artículo 1.977 Ejusdem prevé:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

En el caso de marras, se pudo evidenciar de los documentos consignados que han transcurrido más de veinte (20) años, tiempo necesario para que opere la prescripción de la Hipoteca Especial de Primer Grado, constituida a favor de la acreedora hipotecaria demandada, de acuerdo a la normativa antes indicada y siendo así que la parte demandada a través de su Defensora Ad-litem no trajo a los autos elemento probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la parte actora, lo que permite concluir a esta sentenciadora que por cuanto a los alegatos antes mencionados debe declarar con lugar la presente demanda y así se hará saber en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por EXTINCION DE HIPOTECA, incoara la ciudadana NUBIA CASTRO DE HIDALGO, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MANUEL REBEIRO PEREIRA, JOSE VELAR FERREIRA y MARIA GORETE RODRIGUEZ DE VELAR, contra la ciudadana YVONNE NEMEC DE UNCEIN, todos ya identificados ampliamente en el presente fallo.

SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 de Procedimiento Civil.

TERCERO: Regístrese y Publíquese incluso en la página Web de este Despacho.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA YASMIRA RIGGIO DE VIEIRA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA YASMIRA RIGGIO DE VIEIRA.