REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanos YAJAIRA GENOVEVA PEREZ y FREDDY BAUDILIO ALVAREZ RANGEL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, ambos de estado civil soltero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.624.431 y V.-3.587.171 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana CARMEN ISOLINA CAMACHO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.373.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3271.
-I-
En fecha 24 de abril de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos YAJAIRA GENOVEVA PEREZ y FREDDY BAUDILIO ALVAREZ RANGEL, asistidos por la ciudadana CARMEN ISOLINA CAMACHO RAMIREZ, todos anteriormente identificados, solicitando que se le declare a su favor UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus FREDDY GREGORIO ALVAREZ PEREZ, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.502.372, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27 de abril de 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a los solicitantes a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 28 de abril de 2015, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas BEATRIZ ELENA CASTRO DE HERNANDEZ y TRINIDAD DEL CARMEN ORIGUEN CORDOVA, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, la primera de estado civil casada y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.479.706 y V-6.040.332 respectivamente, en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia Certificada, del Acta de Defunción Nº 07, del De Cujus FREDDY GREGORIO ALVAREZ PEREZ, suficientemente identificada en autos, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de enero de 2015.

2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del De Cujus FREDDY GREGORIO ALVAREZ PEREZ.

3. Copias Simples del documento de identidad del De Cujus y los solicitantes que rielan a los folios cuatro (4) al seis (6) respectivamente.

4. Copia Simple del Inpre y documento de identidad de la abogada asistente.

Ahora bien, los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.

Los solicitantes, ciudadanos YAJAIRA GENOVEVA PEREZ y FREDDY BAUDILIO ALVAREZ RANGEL, ambos identificados en autos, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 28 de abril del 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA, a los ciudadanos YAJAIRA GENOVEVA PEREZ y FREDDY BAUDILIO ALVAREZ RANGEL, ambos suficientemente identificados en autos, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De-Cujus FREDDY GREGORIO ALVAREZ PEREZ, también suficientemente identificado en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA…/…

JUEZA,

ABG. NINOSKA VALERA

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.