REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Visto el escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2015, por el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.367.521, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.022, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, anotada bajo el Nº 02, Tomo 53-A-PRO, quien funge como administradora del conjunto residencial PLAYA LINDA, parte demandante, y la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.495.571, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.535, actuando con el carácter de apoderada judicial según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la ciudadana RAQUEL MAURY CHELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.171.843, parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, expediente N° 2014-4889, mediante la cual proceden a celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL en el presente juicio, en consecuencia este Tribunal observa:

La transacción de la demanda es un medio de autocomposición procesal, mediante el cual las partes terminan sus litigios pendientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado.

Por lo que se observa, la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., se encuentra representada por el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, tal y como consta de documento poder que riela en autos, y la parte demandada ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana RAQUEL MAURY CHELA, todos anteriormente identificados, actuando en representación de sus propios derechos, conforme lo disponen los artículos 4 de la Ley de Abogados y 136 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son del siguiente tenor:
Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Artículo 136. “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
De acuerdo con esta última norma, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas, siempre y cuando gocen de la asistencia correspondiente, tal cual ocurrió en el presente caso y cumplidos como se encuentran los extremos legales contenidos en los artículos 1.713, 1714 y 1718 del Código Civil. Por tanto, la actuación de la parte actora y la demandada suficientemente identificada en autos, para efectuar la transacción judicial, deben ser consideradas válida y conforme a derecho. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial antes referida, dando por consumado el acto, por consiguiente, se da por terminado el juicio y de conformidad con lo establecido en el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se deja sin efecto los Oficios N° 2780-4273 y 2780-4274, ambos de fecha 23 de marzo de 2015, librados a los fines de obtener la información concerniente al domicilio de la parte demandada, en virtud de ser inoportunas ambas comunicaciones.
TERCERO: Expídase por Secretaría las copias certificadas solicitados una vez sean consignados los fotostatos respectivos.
CUARTO: Por cuanto, se observa que existe un plazo pendiente, este Tribunal expresamente establece que una vez conste en autos que se haya cumplido con lo establecido en dicha transacción, se ordena el archivo definitivo del expediente.

QUINTO: Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal, y

SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el Departamento de Archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.