REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 2014-4910
DEMANDANTE: Ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO DE VINCENZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.699.724, con el carácter de administrador de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA AFFITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio del año 2003, bajo el N° 28, tomo 90-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano JOSE A. CLAVO. N, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.230.
DEMANDADO: Ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-12.855.317.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Ciudadano MARCO GARCES PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.061.
MOTIVO: DESALOJO.
– I –
- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES -
Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 24 de octubre de 2014, por el ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO DE VINCENZO, en su condición de administrador de la sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO C.A., debidamente asistido por el ciudadano JOSE A. CLAVO. N, contra el ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, todos anteriormente identificados, mediante la cual en razón a los argumentos de hecho y de derecho allí esgrimidos solicitó: 1). La entrega material del inmueble constituido por un (1) local comercial que allí se identifica, por cuanto el contrato de arrendamiento venció el día 1 de julio del año 2010, fecha en que debió entregar el inmueble. 2). El pago de todos los servicios públicos que correspondan al inmueble arrendado, debiendo entregar los comprobantes de pago de los mismos, así como también el pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 376.936,00), por concepto de demora en la entrega del inmueble arrendado como clausula penal establecida en la CLAUSULA DECIMA SÉPTIMA. 3). Pagar las costas que ocasione el presente juicio. Asimismo solicitó se decrete medida cautelar de embargo preventivo. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil, 26, 40 literal G y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.
En fecha 28 de octubre de 2014, mediante auto se admitió la demanda, y se ordenó la citación del demandado y la apertura del cuaderno de medidas, por último se instó a la parte a consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y la incorporación en el Cuaderno de Medidas.
En fecha 6 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO DE VINCENZO, asistido por el ciudadano JOSE A. CLAVO. N, ambos suficientemente identificados en autos, y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación del demandado.
En fecha 11 de noviembre de 2014, mediante auto se ordenó librar la respectiva compulsa de citación con orden de comparecencia al pié, para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 13 de noviembre de 2014, compareció el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2014, compareció el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó compulsa con orden de comparecencia al pie en virtud de la negativa a firmar el recibo de citación del demandado ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, suficientemente identificado en autos.
En fecha 20 de noviembre de 2014, mediante auto se acordó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2014, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de la negativa de suscribir la boleta de notificación por parte del demandado, y de haber fijado en la entrada principal del inmueble la respectiva boleta. Asimismo dejo constancia de haber cumplido con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2015, compareció el ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, asistido por el ciudadano MARCO GARCES PEREIRA, ambos suficientemente identificados en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de enero de 2015, se fijó hora y fecha para la celebración de Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2015, se celebró Audiencia Preliminar no llegando las partes acuerdo alguno, se ordenó la fijación de los hechos para el día siguiente a esa fecha, se incorporaron anexos a autos.
En fecha 22 de enero de 2015, se realizó la fijación de los hechos y se dio inicio al lapso de promoción de pruebas.
En fecha 26 de enero de 2015, compareció el ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO DE VINCENZO, asistido por el ciudadano JOSE A. CLAVO. N, ambos suficientemente identificados en autos, y mediante diligencia hizo valer los documentos que allí se identifican.
En fecha 27 de enero de 2015, se admitió las pruebas aportadas por la parte actora de conformidad con los artículos 506 y 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2015, compareció el ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, asistido por el ciudadano MARCO GARCES PEREIRA, ambos suficientemente identificados en autos, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de enero de 2015, se admitió las pruebas aportadas por la parte demandada de conformidad con los artículos 506 y 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2015, compareció el ciudadano FRANCO PALUMBO DE VINCENZO, suficientemente identificado en autos y mediante diligencia otorgó poder apud acta al ciudadano JOSE A. CLAVO. N, también identificado en autos.
En fecha 3 de febrero de 2015, compareció el ciudadano JOSE A. CLAVO. N, suficientemente identificado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 4 de febrero de 2015, se admitió las pruebas aportadas por la parte actora de conformidad con los artículos 506 y 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de febrero de 2015, se fijó hora y fecha para la celebración de Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2015, compareció el ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, asistido por el ciudadano MARCO GARCES PEREIRA, ambos suficientemente identificados en autos, mediante diligencia consignó copias fotostáticas de depósitos bancarios.
En fecha 13 de marzo de 2015, compareció el ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, mediante diligencia otorgó poder Apud Acta al ciudadano MARCO GARCES PEREIRA, ambos suficientemente identificados en autos.
En fecha 17 de marzo de 2015, se levantó Acta de la Audiencia de Juicio donde se dejó constancia de la asistencia del ciudadano JOSE A. CLAVO. N., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y de la comparecencia de los ciudadanos MAHMOUD AZIZ MOHAMED y el ciudadano MARCO GARCES PEREIRA, parte demandada, todos suficientemente identificado en autos.
– II –
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR –
-PUNTO PREVIO-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora antes cualquier pronunciamiento al fondo de la presente controversia, pasa analizar como punto previo, lo solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda en cuanto a la falta de cualidad de la parte actora ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO DE VINCENZO, en el cual expone: “… Solicito que la demanda sea desestimada ya que el ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO DE VINCENZO, administrador de la sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO, C.A.,… no tiene la capacidad jurídica para actuar en juicio, ya que entre las facultades que le otorga la sociedad mercantil, él como administrador, no está facultado para demandar ante los Tribunales…”Asimismo está Juzgadora observa que en el escrito libelar presentado, además de lo expuesto por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 17 de marzo de 2015, donde entre otras cosas expresa la parte demandada:“…Ratifico que el ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO VINCENZO, administrador de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA AFFITO C.A”, no está facultado para demandar antes los Tribunales….” y en especial el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA AFFITO C.A” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en el tomo 110-A, número 18 del año 2010, donde se pudo constatar que en su cláusula tercera (3era) se acordó reformar la cláusula cuarta (4ta) del documento constitutivo estatutario de la compañía y en la misma se evidencia que no se faculta al administrador en la persona del ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO DE VINCENZO, para demandar ante los Tribunales.
Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
Así que, la cualidad o legitimatio ad causam es condición espacial para el ejercicio del derecho de actuar, es decir la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en el juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Al respecto es importante traer a colación algunos procesalistas que definen la cualidad de la siguiente manera:
El Ilustre Procesalita RENGEL ROMBERG (tratado de derecho procesal civil venezolano según el código de 1987) define la parte en el proceso al igual que GUASP “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión, definiéndola en última instancia como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial”. Según el autor, no basta en ser parte en el proceso sino es necesario tener legitimidad y cualidad.
Bajo el código la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, solo puede proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 Ejusdem.
Por su parte el maestro LUIS LORETO, ha señalado que:
“…La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación…”.
Asimismo, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que pueda proporcionar la acción intentada. Lo que conlleva a que todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para demandar de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes.
Es así como, la falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el merito del asunto debatido por lo que ante tal situación, es obligante para este Tribunal concluir que, se hace procedente la excepción opuesta por el demandado, referido a la FALTA DE CUALIDAD, del actor la cual opero ciertamente y así expresamente se declara la inadmisibilidad de la demanda.
Por cuanto ha operado la defensa opuesta por el demandado, esta juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del asunto como se pudo evidenciar en la presente motiva, lo que conlleva a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.
– III –
- DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, del actor ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO DE VINCENZO, contra el ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, ambos suficientemente identificados, para intentar el presente Juicio.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda de Desalojo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Publíquese, Regístrese incluso en la página Web del Tribunal.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V
|