EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
SOLICITANTE: JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, extranjero, mayor de edad, casado, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.085.549.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: CAROLINA CUSATI CRIOLLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N°154.787.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
EXPEDIENTE NRO: 009-2015.
II
ACTUACIONES DEL PROCESO
Inicia la presente mediante escrito de solicitud formulada por la abogada CAROLINA CUSATI CRIOLLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N°154.787, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, extranjero, mayor de edad, casado, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.085.549, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2014, bajo el N°26, tomo 360, folios 100 al 102 de los Libros de Autenticaciones, en el cual solicitó, de conformidad con los artículos 1363 y siguientes del Código Civil, se ordenase la comparecencia de la ciudadana ANA MARIA SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-6.993.887, en la dirección allí indicada, para que reconociere el contenido y firma del documento acompañado a la solicitud, marcado con la letra “B”, y una vez culminada su tramitación, le fuese devuelta con sus resultas y una copia certificada de la misma.
Recibido el presente asunto, en fecha 03 de febrero de 2015, previo sorteo efectuado por el Tribunal Distribuidor, correspondió su conocimiento a este juzgado, el cual mediante auto de fecha 06 de febrero de 2015, ordenó darle entrada en los libros correspondientes bajo el N°009-2015, y emplazar de forma ordinaria a la ciudadana ANA MARIA SOUSA, identificada, para que compareciere a las 9:00am del quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, una vez que constase en autos, para que tuviere lugar el acto de reconocimiento de firma solicitado, respecto del documento privado objeto de la solicitud.
En fecha 18 de febrero de 2015, la apoderada judicial del solicitante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, a cuya vista, se ordenó por auto de fecha 23 de febrero de 2015, su elaboración. Seguidamente, en fecha 26 de febrero de 2015, consignó el Alguacil de este juzgado, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ANA MARIA SOUSA, identificada.
En fecha 07 de abril de 2015, siendo las 9:00am, tuvo lugar, tal como fuese fijado por este juzgado, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2015, acto de reconocimiento de contenido y firma solicitado, al cual compareció la emplazada, debidamente asistida por la abogada Yeriny del Carmen Conopoima Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N°69.048, quien habiéndole cedido el derecho de palabra a esta última, expuso lo siguiente. Invocando el derecho de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, a tono con el principio de legalidad, manifestó como punto previo que el texto del auto proferido por este juzgado en fecha 06/02/2015, se omitió dar admisión a la solicitud, en ausencia de establecimiento legal sustantivo o adjetivo para proceder a tramitar lo solicitado, lo cual, a su decir, afecta el derecho a la tutela judicial efectiva de su asistida, fijando además, en su criterio, dos dispositivos distintos, al referirse al trámite de una solicitud de reconocimiento de contenido y firma, mientras que ordena compulsar copia del libelo de demanda. Consecuentemente, peticionó al fondo de la solicitud, se declarase la misma inadmisible, fundamentando su solicitud en consideración de que la única forma no contenciosa de obtener el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, es a través del establecimiento del artículo 630 del código adjetivo, a fin de ejercer la vía ejecutiva siendo las documentales acompañadas en autos insuficientes. En consecuencia, solicitó (i) un pronunciamiento acorde con las observaciones realizadas, (ii) se declarase inadmisible la presente solicitud, (iii) copia simple y certificada de todas las actuaciones; y señaló que la presencia de la ciudadana ANA MARIA SOUSA, identificada, de ninguna forma implica la convalidación o aceptación del auto proferido y de la solicitud realizada.
II
CONSIDERACIONES DE MERITO
Con vista a la exposición realizada por la abogada asistente de la ciudadana ANA MARIA SOUSA, identificada, juzga prudente esta juzgadora, procurando una finalidad didáctica del proceso, traer a colación el contenido de los artículos referidos al reconocimiento de instrumentos privados previstos en el Código de Procedimiento Civil que, al efecto establecen lo siguiente:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
(…)
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
De conformidad con las normas supra transcritas, puede colegirse que son dos las formas que ha dispuesto el legislador para exigir el reconocimiento de un instrumento privado; esto es, i) en juicio (vía incidental), cuando hubiese sido opuesto en un acto previo a la contestación de la demanda, o en un acto posterior a este; y en segundo lugar, ii) por vía de demanda principal, bajo los trámites del procedimiento ordinario, con especial atención de las normas especiales previstas en el código adjetivo. El reconocimiento de un documento privado en juicio, se dispone como un mecanismo procesal a través del cual, los justiciables pueden obtener veracidad respecto de la suscripción de un negocio jurídico, así como de su contenido; circunstancia que incide directamente sobre la valía que ha de otorgarse a la mentada instrumental una vez que ha sido reconocido. Al efecto, disponen los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
Así las cosas, una vez que un documento ha adquirido reconocimiento, esto es, que ha sido reconocido voluntariamente, o se ha omitido su desconocimiento formal pese haber sido emplazado para ello, éste detenta la misma fuerza y eficacia probatoria de un documento público, el cual hará plena fe respecto de sus suscriptores, así como frente a terceros; ampliando a su vez la forma en la cual pueden ser promovidos en juicio (artículo 429 ibidem). No obstante las anteriores disposiciones, es posible que las partes obligadas por un documento privado,
iii) voluntariamente accedan a autentificar o protocolizar un negocio jurídico, lo cual constituiría una tercera vía para lograr el fin deseado, sin perjuicio de que tal objetivo pueda ser requerido ante una autoridad judicial. Se desprende del contenido del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 631. Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea”.
iv) La preparación de la vía ejecutiva, consiste en un trámite previo que debe satisfacer el acreedor interesado, para dotar de reconocimiento a un documento privado, de manera que pueda ser válido para acceder, mediante el trámite de la vía ejecutiva, al cobro de una obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido. Dicho carácter, trátese de un instrumento reconocido, autenticado o público, es de carácter imprescindible para que el juez admita la acción incoada bajo dicho procedimiento y acuerde en consecuencia, el embargo de bienes
suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas (artículo 630 ibidem). Según establece la norma citada, la solicitud de contraerá a requerir del juez la citación de la persona cuyo reconocimiento se persigue, a fin de que comparezca a expresar formalmente si conviene en su reconocimiento o en su defecto, difiere y reputa su desconocimiento, advirtiéndole que en caso de no comparecer a su emplazamiento, el documento cuyo reconocimiento se persigue quedará reconocido.
En el caso de marras, ocurre el solicitante ante este órgano jurisdiccional en la oportunidad de solicitar, nótese el subrayado carácter de jurisdicción voluntaria, se emplazare a la ciudadana ANA MARIA SOUSA, a fin de que esta última manifestare reconocer o no el documento privado objeto de la misma, cursante al folio (07) de las presentes actuaciones, y marcado con la letra ‘B’ por la solicitante. Tratándose el asunto que nos ocupa de una solicitud, es necesario indicar que la misma participa de naturaleza de jurisdicción voluntaria o graciosa, la cual ha sido notada por la doctrina y consecuentemente acogido por la jurisprudencia, que los jueces en este tipo de trámites no obran propiamente bajo función jurisdiccional. La finalidad de la jurisdicción voluntaria tiene preminentemente una función constitutiva, esto es, reconocer estados jurídicos nuevos o preexistentes con miramiento al desenvolvimiento de las relaciones existentes entre los administrados. Así las cosas, trátese esta de una función social, en la cual el juez otorga en apego al Derecho, satisfacción de intereses privados que no guardan afectación alguna de terceros; esto es, se da tutela a un solo sujeto, por lo cual no hay pluralidad de partes. No obstante, las facultades del juez para conceder las solicitudes requeridas son amplísimas, permitiéndosele al juez requerir del solicitante amplíe los puntos oscuros que forman su pretensión, mediante la evacuación de medios probatorios imprescindibles como las testimoniales. Asimismo, dicha conducta guarda apoyo en el deber del juez de proceder con apego a Derecho y en conocimiento de causa, pudiendo inclusive escuchar los dichos de otros interesados, aun cuando sus intereses fueren contrapuestos, lo cual no determina la existencia de contradictorio alguno, propio de la jurisdicción contenciosa o de la función jurisdiccional propiamente dicha.
Así pues, en atención al contenido de los artículos 899 y siguientes del código adjetivo no existe trámite alguno de rigurosidad que deba seguirse para la tramitación de este tipo de asuntos, que desborde el llamado de las personas que pudieren resultar interesadas, así como la apertura de un lapso probatorio para determinar lo conducente y obrar con conocimiento de causa. Dicho esto y volviendo al caso que nos ocupa, constata esta juzgadora que el auto proferido por este juzgado en fecha 06 de febrero de 2015, efectivamente no contiene en él la mención expresa “se admite”, aun cuando se encuentra suficientemente patentado en las actuaciones que forman la presente solicitud, en apremio de los postulados constitucionales a la tutela judicial efectiva de los justiciables, como óbice de las actuaciones de los operadores de justicia que integran el poder judicial patrio, no se ha hecho sino dar trámite y continuidad a la solicitud de jurisdicción voluntaria realizada, valga la redundancia, formulada por la apoderada judicial del ciudadano JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, identificado, con apego al contenido de las disposiciones que regulan este tipo de trámites.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido en fecha 01 de febrero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 04-1092 (Caso: Bogsivica), estableció en torno a la jurisdicción contencioso administrativa a la luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva implica que toda pretensión cuyo contenido sea de Derecho Administrativo o delimite una relación jurídico-administrativa, independientemente de que esta encuentre previsión en el marco legal de los medios procesales tasados o tipificados por ley, debe ser amparada por los tribunales que integran dicha jurisdicción; mostrándose contrario a Derecho la declaración de inadmisibilidad de acciones donde subyacen conflictos de orden administrativos. Así las cosas, a tono con la doctrina más actualizada, verifica esta juzgadora que bajo el imperio de los artículos 26 y 51 de nuestra Carga Marga, y demás dispositivos legales enunciados supra, en el caso que nos ocupa no se ha hecho más que dar trámite en apego a Derecho a la solicitud que ha interpuesto la abogada CAROLINA CUSATI CRIOLLO, en representación del ciudadano JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, ambos debidamente identificados, no verificándose lesión alguna de los derechos constitucionales de terceros, dada la naturaleza del asunto bajo estudio; y así se deja establecido.
Seguidamente, esta juzgadora pasa a decidir lo conducente con especial miramiento a la exposición realizada por la ciudadana ANA MARIA SOUSA, identificada, respecto de la cual se patenta lo que sigue. Ocurre la emplazada en la oportunidad procesal fijada, quien habiendo cedido su derecho de palabra a su abogada asistente, expone, con posterioridad al punto previo y a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, que “ … sin que la presencia de la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO constituya una convalidación o aceptación al auto de fecha 06-02-2015 y a la solicitud efectuada por la ciudadana abogada carolina (sic) Cusati Criollo, inscrita en el inpreabogado (sic) bajo el Nº 154.787, en representación judicial del justiciable José Manuel Luis Da Cámara, titular de la cedula de identidad Nº E-81.085.549”; tal y como se evidencia perfectamente del acta que riela a los autos, así como del escrito consignado al efecto, los cuales cursan a los folios (20 al 28), respectivamente, la emplazada no consiente de forma alguna el contenido del auto proferido por este juzgado en fecha 06/02/2015, ni el documento privado signado “B” objeto de la presente. En consecuencia, sometido a contradicción como ha sido la suscripción y el contenido del documento objeto de la presente solicitud, la misma no puede prosperar en derecho. Y así se dejará sentado en la parte dispositiva de la presente decisión.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NO HA LUGAR la solicitud que por reconocimiento de contenido y firma ha formulado la abogada CAROLINA CUSATI CRIOLLO, en representación del ciudadano JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA. SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de la totalidad de las presentes actuaciones en original al solicitante. TERCERO: DEJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión en el archivo de este juzgado y expídase cuantas fuesen necesarias a los interesados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los diez (10) días de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha, siendo tres de la tarde (03:00 pm) tuvo lugar la publicación de ley de la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/Higuera
Exp. N° 009-2015.
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