EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Charallave, 15 de abril del 2015
204º y 156°
AUTO MOTIVADO
Exp. 1851-2015
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTES: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. JOSE TRUJILLO.
DELITO: ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
En el día de hoy, 15 de abril de 2015, siendo las 02:00 p.m., oportunidad de fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación, del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: El representante del Ministerio Público Abg. MANUEL BERNAL; El Defensor Público Abg. JOSE TRUJILLO; El adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y su representante ciudadana KATIUSKA DEL VALLE SOJO (MADRE).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público, expone: “Presento en este acto al adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos ocurridos en fecha 13-04-2015 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO N° 04). En virtud de los hechos narrados esta representación del Ministerio Público Precalifica el presente hecho como el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 concatenado con el 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el 276 del Código Penal concatenado articulo 15 de la Ley para el Desame y Control de Armas y Municiones, al adolescente SOJO DANIEL ALEXANDER; Se solicita se le imponga la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “G” de la LOPNNA. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la Jueza le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 538 al 546 de la LOPNNA, y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, manifestando el adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “Si deseo declarar”, expone: “Yo a ella no le quite nada ni la amenace con un cuchillo, si la asuste porque yo la he visto porque ella se la pasa con mi prima, ella tenía algo en la mano, pero yo le deje su broma y yo me fui riendo para arriba, así como ella se fue riendo para abajo, yo subí para el torrealba y entonces yo baje pa bajo y me di unas vueltas y al rato me encontró la policía y ella le dijo a los policías que yo le había quitado el bolsito con unos papeles del cyber y yo no le quite ningún bolsito. Cuando a mi me agarraron yo no tenia ningun bolsito que era de ella. Yo no le quite nada, ni la toque ni le hice nada. Yo tenia un cuchillo porque estaba comiendo mango con el. No la toque ni le hice nada. Es todo”
LA DEFENSA PÚBLICA
En este estado el Tribunal le cede la palabra el Defensor Público, Abg. JOSE TRUJILLO, quien expone: “Vista las actas que rielan en el expediente y oída la exposición del Ministerio Publico, esta defensa se opone a la precalificación fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido es autor o participe del delito que se le imputa, no hay testigo hábil y conteste que den fe del dicho de los funcionarios policiales, es importante ciudadana juez señalar que solo existe la declaración de las supuesta victima a cual es parte interesada en el presente proceso, cuyo dicho en acta de entrevista no están sustentadas por testigo hábil y conteste, no se le incauto ningún objeto de intereses criminalístico de la victima. Asimismo, es primera vez que se le involucra en este tipo de problema penal. Esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado, que se continúen los tramites por el procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencia que practicar, ahora bien ciudadana juez como estas audiencias son juicios socio educativos, debemos darle la oportunidad de permanecer en libertad para que se desarrolle como persona útil a la sociedad a través de los estudios y no de la oscuridad de una prisión, como lo establece nuestra carta magna en su articulo 102 concatenado con el articulo 53 de la ley especial ya mi representado tiene 12 años de edad y esta en una etapa vulnerable. De igual forma su representante se encuentra en sala, posee residencia fija lo cual no representa un riesgo de evasión al proceso. Esta defensa solicita la libertad plena o en caso contrario una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento como lo establece el articulo 582 literal “C” de la LOPNNA. Asimismo, consigno acta de nacimiento de mi defendido Es todo ciudadana Juez”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del adolescente en sala Decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 concatenado con el 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el 276 del Código Penal concatenado artículo 15 de la Ley para el Desame y Control de Armas y Municiones, al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente presente en sala, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “A”, que se traduce en detención domiciliaria; CUARTO: líbrese la correspondiente boleta de detención domiciliaria y remítase junto con oficio la Policía Municipal de Paz Castillo del Estado Miranda. QUINTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Lucia del Tuy. SEXTO: se ordena agregar a los autos acta de nacimiento del adolescente presente en sala. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes. Es todo, siendo las 03:30 de la tarde, terminó se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/kv
EXP N° 1851-2015
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