EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Charallave, 18 de Abril de 2015.
204° y 156°

AUTO MOTIVADO

EXP. Nº 1856-2015

JUEZ PROVISORIA: ABG. JOANNY CARREÑO
FISCAL: ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.
LOS IMPUTADOS: adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
DELITOS: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y PREVISTOS EN LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En el día de hoy, (18) de Abril de 2015, siendo las 02:00 p.m, fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, de los adolescentes: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ZULAY GOMEZ. La Juez solicita al secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: La Representante del Ministerio Público ABG. ZULAY GOMEZ; El Defensor Público Abg. JOSE GREGORIO FERRER; los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y sus representantes legales ciudadanos, Ochoa Romero Daysi Yamileth, Chacon De Noguera Ingrid Evelyn y Noguera Sánchez Modesto José.
Se dio inicio al acto la Juez requiere que los adolescentes suministre sus datos de identificación personal, manifestando llamarse: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que les asisten, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, realizo la presentación en este acto de los adolescentes: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos de fecha 17-04-2015, (la narrativa de lo referidos hechos consta en el Acta Policial respectiva). Esta representación del Ministerio Público Precalifica el presente hechos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación al articulo 6 Numeral 1, 2, 3 y 8 del Código Penal, y adicional para el Adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo, solicito se le imponga a los mencionados adolescentes de las medidas cautelares sustitutiva establecidas en el artículo 559 de la LOPNNA, así como la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la juez le explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio las perjudiquen y que el acto continuara aunque no declaren, manifestando los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “No queremos declarar y le cedemos la palabra a nuestro defensor”. Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Juez, le cede la palabra al Defensor Público, Abg. JOSE GREGORIO FERRER, quien expone: Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, la defensa observa: en cuanto a los delitos de robo agravado y detectación ilícita de arma de fuego, en el presente caso se observa que no hay testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento policial, siendo mis defendidos aprehendidos en plena vía pública los funcionarios actuantes no solicitaron la colaboración de ningún transeúnte, circunstancia importante para que una investigación concluya en una acusación formal y seria, siendo que la existencia de testigos hábiles y contestes produciría una prueba testimonial, prueba reina en el proceso penal, solo existe son actas de entrevista de la supuesta victima las cual es parte contraria e interesada en el presente proceso. La doctrina penal es muy reiterada al afirmar que las partes en el proceso penal, llamase victimas o victimarios nunca serán testigos de sus propios hechos, ya que son protagonistas de los referidos sucesos. Por lo que considera la defensa no existen suficientes medios de convicción que responsabilice a mis defendidos por el hecho imputado. Es por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Tomando en cuenta que mis defendidos estan plenamente identificados, tienen domicilio fijo, es que Solicito la libertad aplicación del Articulo 582 literal “A” ya que una medida privativa de libertad le causaría un gravamen a mis defendidos, ya que ambos son estudiantes. Es todo.
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Acoge la Precalificación Jurídica realizada por la representación Fiscal, como es los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación al articulo 6 Numeral 1, 2, 3 y 8 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo, quien aquí decide estima que de los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados a los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y así se declara. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados y la participación de los adolescentes presente hoy en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se le impone a los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, las medidas cautelar establecida en el articulo 582 literales “A Y B”, que se traduce en “A” detención domiciliaria y “B” Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus representantes legales, ciudadanos Ochoa Romero Daysi Yamilet, titular de la cedula Identidad N°. V-11.674.627, Chacon de Noguera Ingrid Evelyn y Noguera Sánchez Modesto José, titulares de las cedulas Identidad N° V-12.259.266 y V-10.379.781; los cuales deberán presentar un informe mensual de la conducta desarrollada por sus representados, ante la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: líbrese la correspondiente boleta de detención domiciliaria a la Policía del Estado Miranda (IAPEM) y remítase junto con oficio. QUINTO: Se deja constancia que los adolescentes imputados no presentan ningunas lesiones visibles, y que presentan buena apariencia física y de salud para el momento de la celebración de la audiencia. SEXTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa.- SEPTIMO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 3:50 de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO

EL SECRETARIO

ABG FRANCISCO HIGUERA