EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 21 de abril de 2015
204° y 156°
En consideración de la diligencia suscrita por la representación judicial actora en fecha 24 de marzo de 2015, así como del auto proferido en fecha 26 de marzo de 2015, a Derecho como se encuentran las partes en la presente causa, esta juzgadora provee la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Despacho en fecha 09 de marzo de 2015. Esta juzgadora pasa a decidir lo conducente en base a las consideraciones que de seguida se exponen.
DE LA SOLICITUD
Vista la solicitud formulada por la abogada LOURDES LOPEZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARCELINO ACOSTA QUINTERO y CAMELIA DORINDA GARRIDO LAGO, de nacionalidad española la primera y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° E-81.278.577 y V-4.292.526, respectivamente, mediante la cual peticiona aclaratoria de sentencia; en virtud de que la sentencia definitiva proferida por este Juzgado en fecha 09 de marzo de 2015, se establece en los siguientes términos:
“actuando en mi carácter acreditado en autos, ocurro con el debido respeto para exponer: ‘Solicito la aclaratoria de la sentencia definitiva emitida por este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de la contradicción que existe en la parte motiva y dispositiva del fallo, respecto a la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada en el presente procedimiento’”.
En ese sentido, esta juzgadora observa que en el texto de la señalada sentencia, la cual cursa a los folios noventa y cinco (95) al ciento cuatro (104) de la pieza única del expediente signado con N°2213-2014, específicamente en el último párrafo del capítulo referido al MERITO DE LA CAUSA y en el particular SEGUNDO del dispositivo del fallo, lo siguiente:
“No obstante lo anterior, devela esta juzgadora en el caso que nos ocupa que, la cláusula penal está definida doctrinaria y jurisprudencialmente como la cuantificación de daños y perjuicios que realizan los contrayentes de una convención en caso de su incumplimiento, según dispone el artículo 1258 del Código Civil; la cual se fijó en el presente en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00). En consecuencia, siendo que la naturaleza de la cláusula penal, como cuantificación contractual de daños y perjuicios es eminentemente resarcitoria, juzga esta decisora, en consonancia con los criterios precitados y acogidos, dicho concepto no puede ser objeto de indexación tal como fuese señalado. Queda de esta manera resuelta la controversia sometida a la consideración de esta juzgadora.
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que resolución de contratos de opción de compraventa ha incoado la ciudadana NICOLASA LAGO DE GARRIDO, en representación de MARCELINO ACOSTA QUINTERO y CAMELIA DORINDA GARRIDO LAGO, contra el ciudadano SAMER IBRAHIM SALEH HASSAN, todos ampliamente identificados supra. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, al pago de la cantidad de setenta mil bolívares sin céntimos (Bs.70.000,00) por concepto de cláusula penal; monto el cual será objeto de indexación, mediante experticia complementaria, calculada desde la fecha de interposición de la demanda hasta que medie sentencia definitivamente firme.”
Ahora bien, de la transcripción parcial del texto ut supra, se evidencia que efectivamente al momento de transcribir, específicamente al folio (104), en la parte dispositiva de la sentencia en referencia, la existencia de un error material de forma, de manera involuntaria, en virtud de que en el PARTICULAR SEGUNDO se condenó a la parte demandada, al pago de la cantidad de setenta mil bolívares sin céntimos (Bs.70.000,00) por concepto de cláusula penal, ordenando la indexación del mismo mediante experticia complementaria, calculada desde la fecha de interposición de la demanda hasta que medie sentencia definitivamente firme, pedimento el cual tal y como se había dejado sentado en la parte motiva no podría prosperar en derecho. Es por ello que, delatado como fue un error material involuntario de forma, se ordena su corrección de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y lo hace de la siguiente manera. En la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de marzo de 2015, en el expediente N°2213-2014, el particular segundo del dispositivo del referido fallo, debe decir:
“DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que resolución de contratos de opción de compraventa ha incoado la ciudadana NICOLASA LAGO DE GARRIDO, en representación de MARCELINO ACOSTA QUINTERO y CAMELIA DORINDA GARRIDO LAGO, contra el ciudadano SAMER IBRAHIM SALEH HASSAN, todos ampliamente identificados supra. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, al pago de la cantidad de setenta mil bolívares sin céntimos (Bs.70.000,00) por concepto de cláusula penal. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas. CUARTO: NOTIFIQUESE a ambas partes en juicio de conformidad con el 251 ibidem. QUINTO: REGISTRESE, PUBLIQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Estado Bolivariano de Miranda, y DEJESE COPIA CERTIFICADA”.
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de sentencia, interpuesta por la abogada LOURDES LOPEZ MARIN, ya identificada.
Queda así, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclarada la sentencia proferida por este tribunal en fecha 09 de marzo de 2015, ordenando que la misma se tenga como formando parte íntegra y un solo cuerpo del fallo aludido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente aclaratoria de sentencia, en cumplimiento del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veintiséis (21) días de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00pm).
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/kv.
Exp.2213-2014.
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