REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 22 de abril del 2015
205º y 156º
AUTO MOTIVADO
Exp. 1859-2015
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MERCEDES GUTIÉRREZ
DELITO: PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y SECUESTRO
SECRETARIO: Abg. FRANCISCO HIGUERA
En el día de hoy, 22 de abril del 2015, siendo las 03:00 de la tarde, fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, del adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: El representante del Ministerio Público Abg. MANUEL BERNAL, la Defensora Pública Abg. MERCEDES GUTIERREZ, la representante del adolescente CARMEN ELENA SOLER MENDEZ, cédula de identidad No. 10.545.135. Se dio inicio al acto la Juez requiere que el adolescente suministre su dato de identificación personal, manifestando llamarse: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Se le impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que les asisten, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, realizo la presentación en este acto del adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos de fecha 21-04-15 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO N° 04 y su vuelto). En virtud de los hechos narrado el Ministerio Público Precalifica el presente hecho como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, solicita del tribunal aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Lopnna, Literal “G”. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario. Es todo”.
Seguidamente, la jueza le explicó a la adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, manifestando el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, “su deseo de declarar”.Seguidamente la adolescente Expone: NOSOTROS ESTÁBAMOS TRABAJANDO EN PITAHAYA, ENTONCES MI PRIMO ME DICE PARA IR A COMPRAR UN REFRESCO, NOS FUIMOS. LLEGANDO A LA BODEGA, CUANDO ESTAMOS PIDIENDO EL REFRESCO. LLEGO UN CARRO BLANCO CON LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC, Y NOS AGARRARON. Y ENTONCES POR TODO LO QUE DIJO EL SEÑOR FISCAL, YO NO SABIA NADA DE ESO, ENTONCES NO ENTIENDO POR QUE CAI, ASÍ PRESO, SI NO TENGO NADA QUE VER. ES TODO.
Acto seguido, se concede la palabra al Defensor Publico, quien expone: Vistas las actuaciones de las actas policiales , lo expuesto por el Ministerio Público, y la declaración de mi defendido, esta defensa se opone a los precalificado por la representación fiscal, y pasa hacer las siguientes observaciones: En principio invoco el articulo 540 de la LOPNNA, como es la presunción de inocencia y la afirmación de libertad a favor de mi representado, esta defensa observa en las actas policiales, la victima dice llamarse CASTELO GUERRERO ARAMIS ALBERTO, en el mismo expediente reposo un oficio no. 9700-0396 con fecha 21-04-15, donde aparece un ciudadano de nombre FERRER PEREZ FELIPE SANTIAGO, también como victima, se pregunta esta defensa ante este tribunal si hay una sola persona denunciando, como es que aparecieron dos victimas; de igual manera las llamadas realizadas a la victima fueron hechas desde un 0426 a un 0416, móvil estos de la compañía movilnet , y a mi defendido no le incautan ningún objeto de interés criminalistico, en el acta mencionan que le fue incautado al adulto un teléfono Samsung, de la compañía digitel no se observa ningún resultado de vaciado de teléfono, en el acta no se observa ninguna descripción física exacta de parte de la victima, para señalar a mi defendido quien fuera una de las personas que se encontraba en el hecho punible, ya que el mismo manifiesta que era oscuro en el momento de los hechos, y en el acta aparece que eran las 3 de la tarde, contradicción esta entre la victima y el hecho; es primera vez que mi defendido se encuentra privado de su libertad ante un hecho punible, es por todo lo expuesto que me opongo a la medida solicitada por la vendita publica, y solicito ante este digno tribunal la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la LOPNNA, Literal “C”, y la continuación de la investigación bajo el marco legal del procedimiento ordinario.Es todo.
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior de los adolescentes en sala, Decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión . Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone la medida cautelar establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), Literal “A”, lo que se traduce en la Detención en su propio domicilio, bajo la supervisión del Tribunal. CUARTO: Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta ninguna lesión visible, así mismo presenta buena apariencia física y de salud. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de detención domiciliaria, y remítase junto con oficio. SEXTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander, con sede en Ocumare del Tuy.
SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo las 04:00 de la tarde, es todo terminó se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
SECRETARIO
JC/maritza
Exp. 1859-15
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