EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
204° y 156°
SOLICITANTES: GISELA ORTIZ LEON y JESUS ANTONIO LEON CARRANZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.602.973 y V-5.135.283, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARILU HERNANDEZ DE RAUSSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N°50.777.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
EXPEDIENTE: N° 2170-2014.
Inicia la presente, mediante escrito de solicitud suscrito por los ciudadanos GISELA ORTIZ LEON y JESUS ANTONIO LEON CARRANZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.602.973 y V-5.135.283, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARILU HERNANDEZ DE RAUSSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N°50.777, presentado ante el Tribunal Distribuidor, cuyo conocimiento correspondió a este juzgado según sorteo realizado en fecha 03 de febrero de 2015. Los mencionados ciudadanos exponen que en efecto contrajeron matrimonio civil, el día 30 de julio de 1975, ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador, Concejo Municipal del Distrito Federal, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el N°183 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina.
Arguyen además, que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre DAVID JESUS LEON ORTIZ, quien es venezolano, de (36) años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.860.522; habiendo establecido su último domicilio conyugal en la comunidad Madosa, sector San José, casa s/n, situada en la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
Alegan la ruptura prolongada de la vida en común desde el día 18 de agosto de 1979, fecha en la cual decidieron separarse de hecho de mutuo acuerdo, suspendiendo la vida en común, así como todo nexo o comunicación, estando desde esa oportunidad residenciados en viviendas separadas, habiendo sido imposible la reconciliación entre ellos. Asimismo, manifestaron que no poseen bienes que liquidar, por cuanto no existen gananciales en su comunidad conyugal. Finalmente, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal, admita la presente solicitud y la declare con lugar en la definitiva y en consecuencia declare disuelto el vínculo matrimonial.
ACTUACIONES PROCESALES
Por auto dictado en fecha 27 de mayo del 2014, se admite la presente solicitud, ordenando la notificación mediante boleta al Ministerio Público, siendo debidamente consignada su notificación por el ciudadano Alguacil de este Despacho, en fecha 23 de marzo de 2015. Subsiguientemente, compareció en fecha 30 de marzo de 2015, la abogada SHIRLEY FARFAN GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción ni observaciones que formular respecto de la solicitud formulada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Su procedencia en Derecho requiere la cuestión fáctica, esto es, la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco años, aunada a la ausencia de conciliación en ese lapso legal, siendo además necesario que uno de los cónyuges no adopte alguna actitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisiva al no comparecer al tribunal, pues en uno y otro supuesto devienen en la mutación del procedimiento. Establece el artículo 185-A del Código Civil publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N°2990, de fecha 26 de junio de 1982, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
(…)
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°446, de fecha 15 de mayo de 2014, realizó una interpretación de la norma en comento, conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustando su redacción al postulado de consagración constitucional de tutela judicial efectiva, a partir de la cual, debe admitirse la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años. En ese sentido, estableció la sala con carácter vinculante, el criterio contenido en ese fallo, respecto del artículo 185-A del Código Civil, ordenando su publicación íntegra en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se adecuó en texto legal de la siguiente manera:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
En el caso de marras, observa esta jurisdicente que no ha concurrido ninguno de los supuestos de hecho previstos en el ordenamiento legal, ni en el precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, a fin de que proceda la apertura de la articulación probatoria señalada, sino que por el contrario, hubo ausencia de contradicción respecto de la solicitud de divorcio (185-A) interpuesta de mutuo acuerdo, aun por parte de la representación del Ministerio Público, el cual interviene en el proceso como parte de buena fe. En consecuencia, aprecia esta juzgadora, cumplido como están los términos de Ley, procede en Derecho la declaratoria de divorcio con las secuelas consiguientes. Y así se establece.
DECISIÓN
En fuerza de los argumentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución Nro. 0006-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual asigna competencia a este Juzgado para conocer dichas solicitudes, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos GISELA ORTIZ LEON y JESUS ANTONIO LEON CARRANZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.602.973 y V-5.135.283, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los une hasta el día de hoy, contraído en fecha 30 de julio de 1975, ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador, Concejo Municipal del Distrito Federal, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el N°183 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina, cursante en copia certificada a los folios (03 y 04) de las presentes actuaciones.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los siete (07) días de abril de 2015. Años 204° y 156°.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En esta misma fecha, siendo las 2:30pm., se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/Higuera
EXP: N° 2170-2014.
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