TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CUA, DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015).
204° Y 155

EXPEDIENTE Nº 1832-15

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ
IMPUTADO: C.A.C.F. (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA).
VICTIMA: IDENTIDADES PROTEGIDAS.
ACUSADOR: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORES PRIVADOS: Abgs. LUIS MANUEL MENESES CHAVEZ y MUNDARAÍN BIANNEY ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.218.948 y V-12.429.610, inscritos en e IPSA bajo los Nos. 157.121 y 159.293, respectivamente, con DOMICILIO PROCESAL EN URBANIZACIÓN EL JOBITO, EDIFICIO 0202, PISO 02, APARTAMENTO 0203, SAN FRANCISCO DE YARE, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO MIRANDA, TELEFONOS: 0426-906.05.53 Y 0424-114.96.83.


Se desprende de autos, que en fecha 27-01-2015, se recibió anexo al oficio Nº 15DPIF-F17-0107-2015, el Escrito Acusatorio y anexos, presentado por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, en contra del adolescente: C.A.C.F. (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), por la comisión de los delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 296 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y CONFIGURÁNDOSE UN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 ejusdem, y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folios 42 al 59.-

Al folio 60, se impone al adolescente C.A.C.F. (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), del Escrito Acusatorio presentado en su contra así como del acto de la audiencia preliminar.-

En los folios 63 al 66, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva de los defensores privados del imputado de autos, del Acto de la Audiencia Preliminar.-

En el folio 67, riela diligencia del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva de la Vindicta Pública, del Acto de la Audiencia Preliminar.-

En el folio 69, riela diligencia del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva de la víctima BAPTISTA MARTINEZ JOSE GABRIEL DE JESUS, del Acto de la Audiencia Preliminar.-

En el folio 71, riela diligencia del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva de la víctima MARTINEZ MATUTE MARTHA ELENA, del Acto de la Audiencia Preliminar.-

En el folio 73, riela diligencia del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva de la víctima BAPTISTA MARTINEZ JOSE CALAZAN DE JESUS, del Acto de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 03-03-2015, comparecen los Abgs. LUIS MANUEL MENESES CHAVEZ y MUNDARAIN BIANNEY ENRIQUE, Defensores privados del imputado de autos, y consignaron Escrito de Excepciones.- Folios 75 al 78.-

Llegado el día, 10-03-2015 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar del imputado C.A.C.F. (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes y se efectuó a la misma en los términos siguientes:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Constituido este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: : “A tenor de lo previsto en el artículo 570, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal cumple con relatar que del resultado de la investigación signada bajo el alfanumérico CCP-047-2015/ MP-30578-2015 (nomenclatura del Ministerio Público), luego de un exhaustiva y minuciosa investigación se evidencia que: “El día 21 de Enero del año 2015, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde de ese día la ciudadana victima se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización las Brisas, Conjunto Residencial Robles, Calle 16, Cúa Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, momento en que se encontraba en la cocina de su casa, observa a su hijo en la puerta principal de la vivienda acompañado de cuatro a cinco muchachos aproximadamente, que tenían a su hijo apuntado con un arma de fuego y es por lo que esta procedió a abrir la puerta principal de la casa, entrando bruscamente los muchachos a la casa y le dijeron a la victima que se quedara quita que es un atraco, por lo que procedieron a llevarlos hacia a unas de las habitaciones de la casa y los amarraron con una sabana, para luego tomar las pertenencias y las reunieron en bolsas negras y salieron de la referida vivienda, procediendo las victimas a desatarse de las sabanas y procedieron a buscar ayuda policial. Posteriormente en esa misma fecha y siendo 02:00 horas de la tarde de ese día funcionarios de la policía Municipal de Urdaneta con sede en Cúa, se encontraban en labores patrullaje motorizado, para el momento que se desplazaban por la avenida José María Carreño, cuando recibieron una llamada vía trasmisiones por parte del despachador de guardia, quien les informo que se trasladaran hasta la urbanización las Brisas de Cúa, específicamente al Conjunto residencial Robles, ya que ellos habían recibido una llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenino, manifestando que en la referida Urbanización varios ciudadanos portando arma de fuego, se habían introducido en una residencia y mantenían secuestrado a una familia, en vista de la información suministrada procedieron a trasladarse una comisión hasta la indicada dirección con la finalidad de verificar la información, una vez en las adyacencia del lugar observaron a un grupo de cinco ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud evasiva emprendiendo huida en veloz carrera hacia la carretera principal del referido urbanismo, dejando en el lugar donde se encontraban dos bolsa de color negro abandonadas, y emprendiendo la huida hacia la parte baja de la carretera, por lo que solicitaron apoyo policial e iniciándose la persecución de los mismos, donde le dan alcance a cuatros de los ciudadanos que emprendieron la huida, observando los funcionarios que un quinto ciudadano, emprendió la huida hacia la parte posterior de una residencia, por lo que les dan la voz de alto a los ciudadanos a quienes les dieron alcance, y les realizaron la inspección persona de rigor, logrando incautarle al ciudadano que vestía franela de color negro y pantalón jeans prelavado, entre la pretina del pantalón y la piel una (01) replica de arma de fuego, marca DAISY, modelo 93A, serial 11E04270, color Gris con Negro, seguidamente se le realizo la inspección al ciudadano que vestía franela de color azul y pantalón jeans prelavado, a quien le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón un (01) reloj, tipo pulsera, marca Swiss Time, modelo Steel Back, color plateado, por último le realizaron la inspección al resto de los ciudadanos no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se presento una comisión policial a fin de prestar apoyo, quienes quedaron en resguardo de los ciudadanos retenidos, para trasladarse el resto de los funcionarios hacia la parte trasera de la residencia donde el quinto ciudadano había huido, resultando infructuosa su ubicación, por lo que realizaron una inspección ocular en el lugar donde los ciudadanos habían dejados las bolsas de color negro abandonadas, logrando colectar en la parte interna de cada una dos televisores, descrito de la siguiente manera: un (01) televisor LCD, marca Keyton, modelo KTV-A-32HLD, serial 0640522160860, color negro y un (01) televisor LCD, marca Premiun, modelo PCL32D100HD, serial LTV4007386320525, color negro, posteriormente fueron abordados por las victimas, quienes en relación a los hechos manifestaron que cinco jóvenes, varios de ellos con vestidura de estudiantes liceísta ingresaron a su residencia con amenaza de su hijo adolescente y portando armas de fuego los amenazaron de muerte, luego de amordazarlos procedieron a despojarlos de sus pertenecías en la parte interna de su vivienda, logrando una de las victima reconocer los objetos colectados como de su propiedad, en vista de lo expuesto por las victimas se trasladaron hasta el lugar donde se encontraban los ciudadanos retenidos quienes quedaron identificados como: GARCÍA MONTAÑÉZ WILSON MIGUEL (a quien se le incauto la réplica de arma de fuego), de 19 años de edad, JOSE FELIX HERRERA BARICAJUAN (a quien se le incauto el reloj tipo pulsera), de 20 años de edad, YORDANI JOSE CISNERO ARANGUREN (quien vestía chemisse beige y pantalón blue jeans), de 20 años de edad, y el adolescente C.A.C.F., (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) (quien vestía chemisse beige y pantalón blue jeans), de 17 años de edad, quienes fueron aprehendidos e impuestos de sus Derechos y Garantías Legales y Constitucionales, por lo que procedieron a trasladar el procedimiento en su totalidad hasta el Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, donde una vez presentes procedieron a realizar llamada telefónica al Ministerio Publico . Siendo estos lo hecho objeto de la presente investigación. Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el adolescente C.A.C.F., (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, encuadra dentro del tipo penal de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, Código Sustantivo Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, ejusdem y CONFIGURANDOSE UN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 ejusdem, toda vez que el hecho fue cometido por medio de amenazas a la vida, manifiestamente armado, con una replica de arma de fuego, amordazando y constriñendo a las víctimas a entregar sus pertenencias, tal como se desprende de las declaraciones de las mismas que el adolescente imputado en compañía de tres personas irrumpieron en el inmueble de manera violenta, y amenazándole de muerte con arma de fuego despojaron a las victimas de efectos personales, objetos mueble. En cuanto a la primera especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal, que el hecho del presente caso encuadra de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el adolescente imputado C.A.C.F., (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, quien se encontraba en compañía de tres ciudadanos, entre ellos los ciudadanos GARCIA MONTAÑEZ WILSON MIGUEL, de 19 años de edad HERRERA BARICAJUAN JOSE FELIX de 20 años de edad y CISNERO ARANGUREN YORDANI JOSE de 20 años de edad, los cuales se encuentran aprehendidos, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador, ello en razón de que el tipo genérico del Robo Agravado (art. 458, del Código Penal), alcanza su consumación, ya que al momento en que los agentes activos, comenzaron la ejecución del delito pluriofensivo portando armas de fuego y bajo amenaza de graves daños inminentes, constriñeron a las víctimas a tolerar que los mismos se apoderaran de sus pertenencias. Por lo tanto la conducta del adolescente supra mencionado, traducida en dirigirse a las víctimas con medios idóneos, es subsumible sin lugar a dudas en el tipo de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal. No obstante, en cuanto a la especie delictiva se adecua a la descripción típica establecida en el artículo 218 del Código Penal, ya que el adolescente imputado C.A.C.F., (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos, GARCIA MONTAÑEZ WILSON MIGUEL, de 19 años de edad HERRERA BARICAJUAN JOSE FELIX de 20 años de edad y CISNERO ARANGUREN YORDANI JOSE de 20 años de edad, se opusieron al llamado policial e hicieron caso omiso al mismo, tratando así de eludir el arresto por parte de los agentes de la Policía Municipal de Urdaneta de Cúa Estado Bolivariano de Miranda. De igual manera en cuanto a otra de las especie delictivas que se adecua a la presente investigación esta establecido en el Articulo 286 del Código Penal, ya que el adolescente imputado C.A.C.F., (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos, GARCIA MONTAÑEZ WILSON MIGUEL, de 19 años de edad HERRERA BARICAJUAN JOSE FELIX de 20 años de edad y CISNERO ARANGUREN YORDANI JOSE de 20 años de edad, y un ciudadano evadido se encontraban asociados para ingresar al inmueble de la victima someterlos mediante mordaza y sustraer bienes muebles, determinándose para ello un propósito ilícito que es un hecho punible. En consecuencia es evidente que estamos en presencia del CONCURSO REAL DE DELITOS el cual establece según lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal Venezolano, que establece: “...Articulo 88: Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarreen pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

Como Medios de Pruebas para el juicio que haya de celebrarse el Ministerio Público ofreció lo siguiente:

“PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios: OFICIAL MARTINEZ DANIEL, Y OFICIAL SANCHEZ YEIRO, adscritos a la Policía Municipal Rafael Urdaneta, los cuales constan en ACTA POLICIAL de fecha 21 de enero del 2015. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyos testimonios son útiles y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del imputado, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente para que indiquen las características de las evidencias incautadas en el hecho, descrito en su procedimiento, indicarán las incautaciones efectuadas, que coinciden con la declaración de las víctimas y testigos, y el lugar donde ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Testimonio de la testigo ciudadana MIGDALIA, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 21 de enero del 2015, rendida por ante Policía Municipal Rafael Urdaneta, con sede en Cúa. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse del testigo en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). TERCERO: Testimonio del testigo ciudadano PAEZ, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 21 de enero del 2015, rendida por ante la Policía Municipal Rafael Urdaneta, con sede en Cúa. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse del testigo en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). CUARTO: Testimonio del ciudadano BAPTISTA, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 21 de enero del 2015, rendida por ante la Policía Municipal Rafael Urdaneta con sede en Cúa. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de ser testigo presencial en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). QUINTO: Testimonio de la víctima adolescente BAPTISTA, en presencia de su representante legal, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 21 de enero del 2015, rendida por ante la Policía Municipal Rafael Urdaneta con sede en Cúa. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). SEXTO: Testimonio de la víctima la ciudadana ELENA, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 21 de enero del 2015, rendida por ante la Policía Municipal Rafael Urdaneta con sede en Cúa. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). SEPTIMO: Testimonio del Experto DETECTIVE CHRISTIAN SEQUERA, adscrito a la Sub.- Delegación de Ocumare del Tuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: signada con el número No. 9700-053-201, de fecha 22 de enero de 2015. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO, SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: signada con el número No. 9700-053-201 de fecha 22 de enero de 2015, CONFORME A LOS ARTICULOS 228 y 322 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es útil y pertinente por ser el experto quien realizó la experticia de Reconocimiento Legal, y necesario por cuanto se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Que al ser comparados estos elementos objeto de experticia con el contenido del acta policial y con la declaración de las víctimas guardan una relación entre sí de absoluta concordancia.”.-

Solicitando el representante del Ministerio Público, se le aplique al adolescente imputado la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal C, como lo es presentaciones periódicas ante el Tribunal de Juicio, a los fines de asegurar su comparecencia a Juicio Oral y Privado, ello tomando en cuenta que el delito por el cual se Acusa no merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y considerando, que el delito por el cual ACUSA al adolescente: C.A.C.F., (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) de 17 años de edad, toda vez que la conducta desplegada, además de ser típica, antijurídica, voluntaria y dañosa la misma se subsume como COAUTOR en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 del mismo Código Sustantivo Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 296 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, y CONFIGURANDOSE UN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 eiusdem, solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea impuesta una sanción con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años, y la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal F, Ejusdem, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibídem. Por cuanto el delito cometido por los mismos es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual. Finalmente que la presente acusación sea admitida totalmente así como los medios de pruebas ofrecidos. Es todo”.-


ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente C.A.C.F., (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) de 17 años de edad, la Juez le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre él pesa, igualmente le impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 311 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expuso: “Deseo rendir declaración, el día de los hechos yo me dirigí hacia la urbanización Las Brisas porque iba a casa de un compañero a buscar el horario de la universidad, se llama JULIO CESAR, porque él estudia conmigo, CUANDO SALGOP DE AHÍ ESCUCHO UNOS DISPAROS, ESCUCHO A LA PATRULLA, y salgo corriendo en el transcurso de la caminata me agarra la policía, me montan en la patrulla, y mientras iban hablando iban atrapando mas personas. Ese día yo estaba uniformado con el uniforme del liceo donde estudiaba antes porque tenía una fiesta de liceístas donde solo entran solo los liceístas, los estudiantes liceístas, las personas con las que a mi me atraparon no las conozco no se quienes son. Es todo”.

La DEFENSA PRIVADA, al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: Abg. MENESES CHAVEZ LUIS MANUEL: “Esta defensa rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes lo alegado por la representación del Ministerio Público, por cuanto no cumplen los requisitos del artículo 570 literal b) y c) de la LOPNNA, de igual forma esta defensa técnica invoca los principios constitucionales como lo establece el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 540 lo que es la presunción de inocencia de mi defendido, el adolescente presente en sala. De igual forma como principio a lo establecido en el artículo 8 de la LOPNNA como es el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes así mismo se puede evidenciar en las actas procesales y en la acusación fiscal donde no existen elementos de interés criminalístico al momento de la inspección corporal que le hacen los funcionarios actuantes al adolescente C. Así mismo es manifestado por él mismo, que al momento de los hechos no se encontraba en el lugar de los hechos ocurridos, donde el Ministerio Público pretende precalificarle el delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR, PRIVACION ILEGITIMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de Igual forma y como ha sido reiterado en la sentencia 514 19-09-2009 con potencia de la Magistrada Blanca Mármol e León donde ha señalado que la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes para denunciar irregularidades del Acta Policial como vicio de la acusación fiscal oponer excepciones entre otras. De igual forma me permito recordar el INDUBIO PRO REO ante la duda favorece al reo, finalmente solicito se admitan las excepciones y solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal c) de la LOPNNA una medida cautelar sustitutiva a mi defendido por cuanto no existen elementos de convicción del delito que pretende calificarle el Ministerio Público a mi Defendido, es todo”.

Seguidamente el Abg. MUNDARAIN BIANNEY ENRIQUE, exupo: “La Defensa Técnica desea llamar al conocimiento que en vista a la acusación presentada por el Misterio Público, no realizó una investigación a fondo, ya que se evidencia claramente que los testigos y las víctimas no señalan a nuestro representado en ningún momento desde su aprehensión, y con la declaración hecha por el adolescente en esta audiencia indica que los funcionarios lo aprehendieron a él primero y luego a los demás, lo que observa esta defensa, que no son los hechos narrados en el acta policial, lo cual no habiendo elementos de convicción la Fiscalía lo imputa o lo acusa por el delito de COAUTOR, es todo”.:

La ciudadana Juez tomó la palabra, una vez oídas las partes, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Abg. Manuel Orangel Bernal, en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica de los delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 296 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y CONFIGURÁNDOSE UN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 ejusdem. Además, que el adolescente C.A.C.F., (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por ende se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Privada en su ESCRITO DE OPOSICION consignado en fecha 03-03-2015, y por ende se DESESTIMA la solicitud de NULIDAD DEL ACTA POLICIAL Y LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN, planteada por la Defensa Técnica, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio.”.-

El Tribunal impuso al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedió a preguntarle si deseaba declarar y al respecto expuso: “Deseo admitir los hechos, yo prometo que mas nunca vuelvo hacerle pasar por este momento a mi mamá aquí presente, por haberle hecho pasar por esta roncha, mas nunca lo vuelvo hacer, prometo seguir estudiando, prometo trabajar, prometo convertirme en una personas de bien. Es todo”

Seguidamente la defensa técnica, expuso: “Esta defensa escuchado lo alegado por nuestro defendido de la admisión de los hechos donde ha manifestado que quiere ser un hombre de bien, seguir estudiando para tener un porvenir y tener una familia, y que cumpla el juramento que hizo ante este Tribunal y ante su madre presente en sala, es todo”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, el imputado C.A.C.F. (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) asume su responsabilidad, cuando se le concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 21-01-2015, según Acta Policial, cursante a los folios 3 y su vuelto y 4, del expediente y que da inicio al presente proceso.

Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establece el referido artículo, que son:

Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente C.A.C.F. (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la sanción en libertad de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 624 ejusdem. Así se declara.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal tomó en cuenta el hecho que el imputado C.A.C.F. (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), al momento de la admisión de los hechos manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por los hechos cometidos, igualmente que el imputado se encontraba detenido conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, que le fue impuesta en la audiencia de presentación realizada en fecha 23-01-2015 por ante este Tribunal, según de evidencia en la respectiva acta, cursante a los folios 25 al 27 y sus respectivos vueltos. Es por lo que este Tribunal tomando en consideración todo lo anterior, y vista la sanción requerida por el Ministerio Público de que se le imponga para cumplir la sanción de DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea impuesta una sanción con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años, y la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal F, Ejusdem, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibídem, siendo acordado por este Tribunal en el acto de la audiencia preliminar la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 624 ejusdem, en ese sentido, dicha sanción será cumplida en el término de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS, tomando en cuenta que el imputado se encuentra detenido desde el momento de su aprehensión (21-01-2015) hasta el día de hoy (10-03-2015). Ambas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR LAPSO DE SEIS (6) MESES, establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá dar cumplimiento de forma consecutiva, en el entendido de que esta sanción lo ayude a superar todas aquellas conductas que lo conllevó a cometer los hechos, a fin de que pueda insertarse de nuevo a la Sociedad. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓNAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el adolescente comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales, y aunado a ello que el imputado desde se encuentra detenido desde que se produjo su aprehensión ocurrida en fecha 11-01-2014. En razón a los razonamientos anteriores es por lo que se CONDENA al adolescente: C.A.C.F., (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, nacido en fecha 02 de abril de 1997 en Ocumare del Tuy - Estado Miranda, por la comisión de los delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 296 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y CONFIGURÁNDOSE UN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 ejusdem, y lo SANCIONA: DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 624 ejusdem, en ese sentido, dicha sanción será cumplida en el término de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS, tomando en cuenta que el imputado se encuentra detenido desde el momento de su aprehensión (21-01-2015) hasta el día de hoy (10-03-2015). Ambas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR LAPSO DE SEIS (6) MESES, establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá dar cumplimiento de forma consecutiva. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que el adolescente, estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques. La medida de REGLAS DE CONDUCTA conforme a la normativa legal establecida, queda establecida en la siguiente forma: 1°) El adolescente deberá presentarse ante el Tribunal de Ejecución una vez (1) cada quince (15) por el tiempo que considere el Juez de Ejecución.- 2º) El adolescente se obliga a continuar inscrito en el Sistema Educativo y culminar su educación superior. 3°) El adolescente se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como las Notas Certificadas. 4°) El adolescente imputado le queda prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación, de asistir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y lugares donde se lleven a efecto juegos de envite y azar. 5°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deba hacer el imputado, diferente a la dirección aportadas por él en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. En cuanto al SERVICIO A LA COMUNIDAD: Que el adolescente deberá realizar, en forma gratuita, por un periodo que no excederá de seis (06) meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, para que de esta manera no interfieran con sus actividades laborales. Dichas tareas serán asignadas por el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, conforme a la normativa legal…”. Así se decide.-

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

El Secretario Temporal,


Abg. Juan Blanco Muñoz

En esta misma fecha siendo las (11:30 a.m.), se publicó la anterior Decisión.

El Secretario Temporal,


Abg. Juan Blanco Muñoz


Exp: 1832-15.-
JG/Bet.-