REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, DOCE (12) DE ABRIL DE 2015.-
204° y 156°


AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1864-15.-

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: M.D.R.R (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).-FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE RAFAEL TRUJILLO, DEFENSOR PÚBLICO 1ero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.-

Visto que en esta misma fecha (12-04-2015), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal fijar la Audiencia Oral del investigado M.D.R.R., (identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: M.D.R.R (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, quien fue aprehendido en fecha 11-04-2015, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta, con sede en Cúa, cuando siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales se encontraban de servicio de punto a pie por la calle José María Carreño, Cúa, fueron alertados por transeúntes quienes informaron que en la calle Comercio específicamente en el supermercado DIA A DIA, se encontraban dos ciudadanos agrediéndose físicamente por lo cual ellos se trasladaron hasta la dirección indicada con el fin de verificar la información al mismo tiempo solicitaron apoyo al comando policial y que se acercaran al lugar, una vez en el sitio observaron una aglomeración de ciudadanos donde al notar la presencia policial se dispersaron quedando en el medio dos ciudadanos, quienes se agredían físicamente con golpes y puños por lo que inmediatamente les dieron la voz de alto siendo acatada por los mismos, y procedieron a realizarles la inspección corporal, no logrando incautarle objetos de interés criminalístico posteriormente procedieron a solicitarles su identificación personal, identificándolos como ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ, de 47 años de edad y el segundo como el adolescente M.D.R.R (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, fueron impuestos con sus derechos como imputados, una vez calmada la situación los funcionarios procedieron a buscar algunas personas que hayan presenciaron los hechos, entrevistándose con una ciudadana que se identifica como FUENTES, a quienes ellos les solicitaron que fungiera como testigo, trasladando el procedimiento primeramente hasta el Hospital Osio de Cúa donde fueron atendidos por los galenos de guardia quienes le diagnosticaron al ciudadano ANGEL RODRIGUEZ, traumatismo en cráneo, cara y labio inferior y al adolescente herida en región superciliar derecho y hematoma en el derecho. Una vez con los informes médicos en el despacho policial notificaron lo ocurrido al Ministerio Público; es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por los mismos encuadra dentro de la precalificación jurídica de: LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD CAUSADAS EN RIÑA, previsto en el artículo 416 concatenada con el artículo 425 del Código Penal. Ahora bien observando que de las actas se desprenden que los adolescentes se encuentran debidamente identificados, esta representación fiscal solicita les sean acordadas las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas estas a que el adolescente sea entregado a su representante legal, a las presentaciones periódicas y la prohibición de acercase la una a la otra, ni agredirse física ni verbalmente. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.”.-


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDA

Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.-

La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “Vista las actuaciones policiales y oídas la exposición del Ministerio Público, esta defensa se opone a la precalificación Fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido es autor o participe del delito que se le imputa, no hay testigos hábiles y contestes que den fe del dicho de los funcionarios policiales es la primera vez que lo involucran en este tipo de problema penal, por lo tanto esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad de mi defendido. Asimismo, solicito el derecho al estudio como lo manda nuestra carta magna en su artículo 102 concatenado con el Artículo 53 de la LOPNNA. De igual manera, conforme al artículo 83 de la C.R.B.V, referida a la salud que es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, ya que presenta dos puntos de sutura en su ojo derecho; igualmente insto al Fiscal del Ministerio Público a la Fórmula de Solución Anticipada previsto en el artículo 564 de la LOPNNA, que trata sobre la conciliación y subsiguientes, y que se continúe los tramites por el Procedimiento Ordinario. Ahora bien, ciudadana Juez, en virtud de que estas Audiencias son de juicio educativo debemos darle la oportunidad de que permanezca en libertad para que se desarrolle como persona útil en la sociedad, no posee antecedentes penales, su representante se encuentra presente en sala, posee residencia fija, por lo que no representa un riesgo de evasión del proceso, es por lo que esta defensa solicita la Libertad Plena o en caso contrario una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, como lo previsto en el articulo 582 literal “B”, aparte de eso mi defendido es alumno de 5º año de bachillerato. Es Todo ciudadana Juez.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público al adolescente como LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD CAUSADAS EN RIÑA, previsto en el artículo 416 concatenada con el artículo 425 del Código Penal, la misma se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que: 1°) El adolescente queda bajo el cuido y vigilancia de su progenitora presente en sala. 2°) El adolescente deberá presentarse ante el Tribunal de la causa por un lapso de tres (3) meses, una vez cada quince (15) días, iniciando las mismas el día 16-04-2015. Y 3º) El adolescente tiene prohibido caer en agresiones ni físicas ni verbales con la víctima de autos. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. (…)”. CÚMPLASE.

La Juez,



Dra. Josefina Gutiérrez

El Secretario Accidental,



César Rafael Moreno






EXP: 1864-15.-
JG/Bet.-