TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA
EXPEDIENTE NRO: D-846-14.
DEMANDANTES: MARIA ANGELA HERNANDEZ DIAZ Y ARMANDO NICOLAS HERNANDEZ DIAZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-6.825.985 Y V-6.423.933.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JESUS LAZARO LANDAETA CISNEROS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-6.414.730, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 88.814.
DEMANDADAS: OSDAY EMPERATRIZ BLANCO GALBAN Y DAISY GALBAN DE GOMEZ, VENEZOLANAS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-8.270.744 Y V-3.741.318.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS DEMANDADAS: EDUARDO SUAREZ DIAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.V-6.990.491, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 68.460.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS.
Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en la presente Acción de Desalojo de Local de Uso Comercial, y en virtud al principio de brevedad que abraza a estos procedimientos especiales, pasa de seguidas esta Juzgadora ha pronunciarse sobre la Cuestión Previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, de falta de Jurisdicción del Juez o Jueza para conocer de la presente controversia.
Dicha cuestión previa se encuentra regulada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dice así: “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)”
En relación a la falta de jurisdicción del Juez:
La jurisprudencia del más alto Tribunal se ha pronunciado en relación con las diferencias entre la jurisdicción y la competencia. En sentencia de fecha 26-7-97 (Sucesión de Pedro Vetencourt Lares vs. Quiterio Bacallado), la Sala afirmó:
“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 04 de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé.
Entiende quien aquí decide, atendiendo al principio “Que el Juez conoce el derecho” que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe a la solicitud no de falta de Jurisdicción del Juez, sino a la declaratoria de incompetencia por la materia, fundamentándola el solicitante, conforme a lo previsto en los artículos 7 literales “c” y “d”; 8 parágrafo primero, literales “c”, “d”, “e” y parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tal circunstancia ataca la competencia de este Tribunal para conocer, bajo el argumento que, corresponde el conocimiento de la causa a un Tribunal de Mediación, Sustanciación y Juicio en materia de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Ocumare del Tuy. Así se declara.-
En relación a la competencia por la materia:
Para resolver dicha cuestión considera necesario quien decide hacer los siguientes señalamientos: La competencia es la facultad que tiene cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos, dentro de cierto territorio. Un Juez es competente para un asunto cuando le corresponde su conocimiento con prescindencia de los demás que ejercen igual jurisdicción, en el mismo territorio o territorios distintos.
En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y solo en consideración ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Existen dos criterios para la determinación de la competencia por la materia:
1) La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que quiere decir el legislador es que para precisar si un tribunal es competente o no por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una o otra de estas competencia, si no además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asunto de cada tipo de las señaladas competencia, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.
2) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de la materia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.
Ahora bien, para proveer sobre la presente incidencia debe observar este Órgano Jurisdiccional que La Acción de Desalojo de Local para uso Comercial, cuya regulación y tramitación se encuentra establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, y que establece:
Artículo 2º:
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial” aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria, por si solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a este.”
“Se presume, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial, los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso medico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, (Subrayado del Tribunal), así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando estos no encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubique en áreas de dominio publico.”
Articulo 43:
“… omissis…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“Se tramitaran por el procedimiento oral las siguientes causa… omissis…
4º) Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio entre los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.”
En relación a la competencia por la cuantía:
La Resolución Nº 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta oficial Nº 39.152, en el Resuelve Único en su Artículo 1º, señala claramente la competencia dada a los Tribunales de Municipio tanto en materia Civil, y en otras materias, como respecto a la cuantía, el cual indica:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Por lo que, con relación a la Cuantía establecida en el Libelo de la Demanda este Tribunal es competente para conocer la presente Acción de Desalojo de local para uso comercial. Así se declara.-
En relación a la litis pendencia:
En el caso sub judice, de autos no se constata la ocurrencia de la litispendencia, establecida en el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al no dar cumplimiento la parte demandada con lo dispuesto en el articulo 884 ejusdem hace improcedente el decreto de la cuestión previa promovida. Así se declara.-
Para decidir se observa:
Las normas transcritas consagran a favor de la Jurisdicción Civil ordinaria la exclusividad de la competencia para conocer de las Acciones de Desalojo de locales comerciales, y ello es así por cuanto el juicio de Desalojo se contrae al hecho jurídico del Arrendamiento, que no puede ser sino civil, por lo que dicha norma goza del principio de especialidad, con fundamento a lo cual debe concluirse que por mandato de esas disposiciones, la competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de la Acción de Desalojo de local de uso Comercial, como la de autos, propuesta por los ciudadanos Maria Ángela Hernández Díaz y Armando Nicolás Hernández Díaz, contra los ciudadanos Osday Emperatriz Blanco Galban y Daisy Galban de Gómez la tienen este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.-
También opone la parte accionada la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda prevista en el numeral 6º articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso que nos ocupa procedería por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
En el presente caso la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de forma establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En este sentido este Tribunal, visto y analizado el libelo de demanda así como los documentos que le acompañan, estima que el Libelo cumple con los requisitos del artículo 340 ejusdem, toda vez que determinó de manera clara y precisa:
La indicación del Tribunal ante el cual propuso la demanda, nombre, apellido, y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tienen, el demandante y demandado son personas naturales, el objeto de la pretensión determinado con precisión con su situación y linderos por cuanto se trata de un bien inmueble, relata los hechos y el derecho en que basa su pretensión, pide el desalojo y entrega del inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, mas las costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal, realiza la consignación del poder.
Asimismo del contrato de arrendamiento se deriva que “EL ARRENDADOR” ciudadana Fela Díaz de Fernández en representación de la sucesión Ceferino Hernández de Paz, dio en arrendamiento al “ARRENDATARIO” ciudadanas Osday Emperatriz Blanco Galban y Daisy Galban de Gómez, un local de su propiedad, situado en la avenida Bolívar de Charallave, Nº 8-78, Charallave, Estado Miranda, para destinarlo únicamente como espacio de actividades de guardería escolar o preescolar, no identificándose en el cuerpo del Contrato a la “Unidad Educativa Rafael Rivero Oramas” como la “ARRENDATARIA”, como así lo expuso la parte demandante en el escrito de contradicción a las Cuestiones Previas interpuestas por la parte demandada.
En tal virtud considera éste Tribunal procedente declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem. Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y en total apego al criterio jurisprudencial señalado, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Cúa, declara:
Primero: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en los ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fuera opuesta por las ciudadanas Osday Emperatriz Blanco Galban y Daisy Galban de Gómez, debidamente asistidas por el Abogado Dr. Eduardo Suárez Díaz inpreabogado Nº 68.460, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Cúa se declara COMPETENTE POR LA MATERIA, TERRITORIO y CUANTIA, para seguir conociendo de la presente acción.
Segundo: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fuera opuesta por las ciudadanas Osday Emperatriz Blanco Galban y Daisy Galban de Gómez, debidamente asistidas por el Abogado Dr. Eduardo Suárez Díaz inpreabogado Nº 68.460, ASI SE DECIDE.-
Por cuanto fue dictado fuera de lapso el presente fallo se ordena notificar a las partes a los fines que a partir de la constancia en autos de la última notificación que se realice efectivamente, puedan ejercer o no el correspondiente Recurso de Regulación de Competencia de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso común de cinco (5) días de despacho.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cúa a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º y 156º.
LA JUEZA,
DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG., JUAN BLANCO
Se deja constancia que la presente Sentencia Interlocutoria se publico el día de hoy quince (15) de Abril del Dos mil Quince (2015), siendo las dos y treinta de la tarde,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG., JUAN BLANCO
EXP. Nº D-846-14
JG/JB/césar.
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