REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CÚA, VEINTE (20) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015)
205° y 156°


EXPEDIENTE Nº: D-185-A-454-15.

SOLICITANTES: RICHARD PAUL URBANEJA BASTARDO y ELIZABETH MARIA RAMOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.062.331 y V-7.997.886, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YAMILEX OJEDA, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 165.632.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil).

El presente procedimiento se inició por escrito presentado por los ciudadanos Richard Paul Urbaneja Bastardo y Elizabeth Maria Ramos García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.062.331 y V-7.997.886, respectivamente, asistidos por la abogada Yamilex Ojeda, Abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 165.632, en el que expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal, Circuito Judicial Dos de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en 28 de Mayo de 1990, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 37, que anexa, la cual riela en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante ese año; que procrearon una (01) hija que actualmente cuenta con la mayoría de edad y lleva por nombre: Beruska del Valle Urbaneja Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-22.565.544; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Urdaneta, Estado Miranda; que no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales que liquidar, que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (5) años, no existiendo vida en común entre ellos desde el 10 de enero de 2009, hasta la fecha, lo que configura la ruptura prolongada de su vida en común, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este Tribunal para solicitar que una vez cumplidos los extremos de ley, se decrete su divorcio. Consignaron certificación del Acta de Matrimonio, expedida el 28-02-2001, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los solicitantes ut supra, identificados. Folios 2 al 9 y su vuelto.-

Este Tribunal dictó auto de admisión el 19 de febrero de 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia firmada por la abogada SHIRLEY FARFAN GOMEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en feche 30-03-2015, mediante la cual expuso que revisadas la solicitud de divorcio fundada en el Art. 185-A del Código Civil, nada tenía que objetar al respecto. Folios 9 al 13.-

Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida el 10-01-2009 y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Richard Paul Urbaneja Bastardo y Elizabeth Maria Ramos García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.062.331 y V-7.997.886, respectivamente, el 28 de Mayo de 1990, ante Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal, Circuito Judicial Dos de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 37, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante 1990 por ese Despacho.

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas y al Registro Principal Civil del Estado Vargas; anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.

Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.

Dada, firmada y sellada, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

El Secretario Temporal,


Abg. Juan Blanco Muñoz

En esta misma fecha, y siendo las (03:00) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.


El Secretario Temporal,


Abg. Juan Blanco Muñoz


JG/Bet.
EXP: D-185-A-454-15.