REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA,
ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CÚA, VEINTIUNO (21) DE ABRIL DEL 2015.-
205° y 156°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 1871-15.-
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: Y.J.L, B.A.J.A.S y E.J.G.B (datos protegidos conforme al artículo 65 de la LOPNNA).
FISCAL: DR. MANUEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ESPERANZA PEREZ, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA DE LA UNIDAD DE DEFENSORES PUBLICOS DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANCISCO JOSE MUJICA CARVAJAL, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO NRO. 187.701,
EL SECRETARIO TEMPORAL: ABG. JUAN BLANCO
Visto que en esta misma fecha (21-04-2015), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nª 15DPIF-F17-00595-2015, se fija la Audiencia Oral de los investigados . Y.J.L, B.A.J.A.S y E.J.G.B, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PÙBLICO, siendo celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presenta y deja a disposición de este Despacho a los adolescentes Y.J.L, B.A.J.S.S y E.J.G.B, de 16, 15 y 16 años de edad, (datos protegidos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en Charallave, en fecha 19 de Abril del presente año cuando siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, funcionarios policiales se encontraban en labores de servicio en el Despacho, se presento un ciudadano quien como supervisor encargado del Sistema Ferroviario, Charallave Sur, indicando que se encontraban robando a los usuarios dentro de los vagones del Ferrocarril, por lo cual ellos se trasladaron en compañía de un informante una vez allí avistaron a cuatro ciudadanos quienes eran señalados de Robo por parte de un ciudadano a quien le habían despojado de sus pertenencias y lo identificaron como JONATHAN, por lo cual fueron aprehendidos los señalados y los identificaron al primero como YONAIKER JOSE LANDAETA, de 16 años de edad, al segundo como BRANDON ANGELO JONAS SANTANA SENGES, de 15 años de edad, al tercero como COCHO RESPILLOZA FRAYNNYN RAFAEL, de 21 años de edad y al cuarto EDDWIN JAVIER GARCIA BRACHO, de 16 años de edad, dichas personas fueron señaladas por la victima ya que se encontraban aproximadamente a dos metros del adolescente que le había quitado su cartera y el bolso le fueron impuestos sus derechos como imputado y procedieron a realizarle la Inspección Corporal incautándole al adolescente EDDWIN GARCIA, un bolso y una cartera perteneciente a la víctima y una arma blanca tipo cuchillo de 30cm aproximadamente, con cacha elaborada de color marrón y de madera, marca “EXCELLENT TOOLS Stainless Steel”, no incautándole ningún otra evidencia de interés criminalístico de igual forma al ciudadano COCHO RESPILLOZA FRAYNNYN RAFAEL, le incautaron un cuchillo de 20cm aproximadamente con cacha elaborada de color marrón y de madera, marca “EXCELLENT TOOLS Stainless Steel” , no incautándole ningún otra evidencia de interés criminalístico y a los otros dos adolescentes YONAIKER JOSE LANDAETA y BRANDON ANGELO JONAS SANTANA SENGES, no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico, trasladando el procedimiento en su totalidad al comando policial y una vez allí notificaron al Ministerio Publico lo ocurrido. Esta representación Fiscal precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el 458 ambos del Código Penal y para el adolescente EDDWIN JAVIER GARCIA BRACHO, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el 458 ambos del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 276 del Código Penal concatenado con artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” de la LOPNNA. Solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo…”.-
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuestos los investigados del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los adolescentes haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto el adolescente manifestaron: 1º) Y. J. L. “...No, le cedo la palabra a mi Defensora. Es todo…”, 2º) B.A. J. S. S.”…No, le cedo la palabra a mi Defensor. Es todo…” y 3º) E. J. G. B. “…No, le cedo la palabra a mi Defensora. Es todo…”.-
En este estado se le concede la palabra al Defensor Privado, quien es el Defensor del adolescente B. A. J. S. S quien expone: “…Buenas Tardes en vista del acto realizado en este momento y en vista que mi defendido no le incautaron evidencias de interés criminalístico solicito muy respetuosamente ante este Tribunal una medida menos gravosa para mi defendido en todo caso una medida cautelar con bajo presentación a los fines de estudiar en un liceo. Es todo…”
En este estado se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien es la Defensora de los adolescentes Y. J. L y E. J. G. B quien expone: “…La defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mis representados, oídas la exposición del Ministerio Público y vista las actas del expediente se puede evidenciar, que no hay testigos que avalen el dicho y el actuar de los funcionarios policiales no contamos con el resultado de las experticias de las evidencias supuestamente incautadas leída el acta de entrevista a la víctima se puede evidenciar que esta persona al momento que narra las circunstancias de modo tiempo y lugar la misma señala que se le acerca una persona vestida de short blanco y camiseta blanca la que le golpea la pierna y le pide su pertenencia razón por la cual esta persona esta individualizando la comisión del hecho y visto que del acta policial, a uno de mis defendidos es decir a YONAIKER no le incautan ninguna evidencia de interés criminalístico y visto que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis defendidos son autores o participes del hecho que le esta imputando el representante del Ministerio Público es por lo que solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento y en caso que el Tribunal decida conforme a la solicitado por el representante del Ministerio Público en relación a la fianza solicito que la misma sea de posible cumplimiento ya que el entorno social y familiar de mis defendidos son personas de escasos recursos y como faltan diligencias por practicar solicito se continúe la investigación por los tramites del Procedimiento Ordinario y en este caso no se cuenta con experticia de las evidencias supuestamente incautadas a uno de mis defendidos quien es EDDWIN GARCIA. Es Todo…”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el 458 ambos del Código Penal y para el adolescente E. J. G. B, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el 458 ambos del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 276 del Código Penal concatenado con artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones SE ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal una vez revisadas como las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “G” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo en que los adolescentes deberán presentar DOS O MÁS FIADORES que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (75 U.T.). Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; los tres últimos recibos de pago, Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación. Así mismo, dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a lo gravedad del delito precalificado por la Vindicta Pública conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud a ello este Tribunal se APARTA de la solicitud realizada por los Defensores de los adolescentes de otorgarle una medida menos gravosa a sus defendidos CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.).QUINTO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de la causa. De conformidad con el Artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco y treinta de la tarde (05:30 pm)”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario Temporal,
Abg. Juan Blanco.
EXP: 1871-15.-
JG/yg.-