REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 y 2 numeral 5ª de la Ley sobre el HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que este Tribunal considera que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal contenida en el literal G del artículo 582 de la LOPNNA, este Tribunal NIEGA la misma. CUARTO: se decreta medida cautelar conforme a los literales B y C del artículo 582 de la LOPNNA solicitada por la defensa publica consistente en la entrega de su representante, y la del literal C, donde los adolescentes deberán presentarse por ante el Tribunal de Control de guardia con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Aérea Metropolitana de Caracas durante un lapso de tres (3) meses, una (01) vez a la semana, a partir del jueves 07 de enero del año 2016, a las 9:00 a.m. QUINTO: En virtud a lo anterior se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Control de guardia con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Aérea Metropolitana de Caracas. SEXTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso al Órgano Aprehensor. SEPTIMO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. OCTAVO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco (5:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.