TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÚA.

EXP. Nº D-851-14
DEMANDANTE: SONIA YAMILET RINCÓN SALMERON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.483.905, INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL Nº 201.124, ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO Y REPRESENTACIÓN.
DEMANDADO: FREDDY ARCÁNGEL MÁRQUEZ VIDAL, MAYOR DE EDAD, Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.567.679.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES


NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda admitida por este Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2014, intentada por la Abogada en ejercicio, Sonia Yamilet Rincón Salmeron, titular de la cédula de identidad Nº V-9.483.905, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 201.124, actuando en nombre propio, contra el ciudadano Freddy Arcángel Márquez Vidal, mayor de edad, y titular de la Cedula de identidad V-9.567.679, por Intimación de Honorarios Profesionales derivados de las actividades profesionales realizadas conforme Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de fecha 13/11/2014, firmado entre la parte demandante y la demandada, la cual se admitió el 16-1-2015 acordándose la citación del demandado para que compareciera por ante éste Tribunal el SEGUNDO (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en el expediente de su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda (folios del 2 al 7). Practicada la citación del demandado en fecha 18/03/2015 y consignada por el Alguacil Temporal de este Tribunal en fecha 24/03/2015, transcurriendo el lapso para su contestación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda. Abierta a pruebas la causa, en fecha 27/03/2015, sólo la parte actora ejerció este derecho siendo admitidas dichas pruebas en fecha 10/04/2015, no así la parte demandada de lo cual se deja constancia el Tribunal.

MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, quien aquí juzga lo hace en los términos siguientes:
Ahora bien, establecido el hecho de que la demandante quedó citada, en la presente causa por lo que debió cumplir con las cargas procesales subsiguientes, como lo era la contestación de la demanda, en la que podía incluso acogerse al derecho de retasa, y promover las pruebas respectivas para su defensa, cosa que no sucedió.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)”

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, esta Sala expreso lo siguiente:

“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992: Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)” La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal”.

Asimismo, en el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:

“(...) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”

Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.

“(...) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”

Ahora bien, este Juzgador considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que la parte demandada el ciudadano Freddy Arcángel Márquez Vidal habiendo quedado citado debidamente por el Alguacil de este Tribunal (folios 132 y 133), no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, ya que la acción ejercida está determinada en el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, y del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, son estas las normas que contemplan el marco legal a seguir para el cobro de honorarios profesionales.

En este sentido, encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido verificados por éste Tribunal, en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia patria y la doctrina, esto es la no contestación de la demanda, el no probar nada que le favorezca y no ser contraria a derecho la presente demanda; es obligante declarar que en el presente caso la presunción iuris tantum de confesión ficta, se transformó en una presunción iuris et de iuris, por lo que operó la confesión ficta de la parte demandada ciudadano Freddy Arcángel Márquez Vidal, es por lo cual, constatado como han sido los elementos antes expuestos, esta Juzgadora determina que en el presente caso se configuró la Confesión Ficta. Así se declara.-

Decidido lo anterior, y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional Ponencia Magistrado Dr. Juan José Mendoza, de fecha 25 de Julio de 2011, expediente 11-0670, en la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores”.

Y en virtud de que la parte demandada no ejerció el derecho de retasa de la cantidad intimada, en consecuencia se declara firme el monto estimado e intimado en la presente demanda; como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

DECISIÓN

En mérito de todos los razonamientos en éste fallo esgrimidos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por la Abogada Sonia Yamilet Rincón Salmeron, titular de la cédula de identidad Nº V-9.483.905, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 201.124, actuando en nombre propio, contra el ciudadano Freddy Arcángel Márquez Vidal, mayor de edad, y titular de la Cedula de identidad V-9.567.679, por vía de consecuencia, también se declara:

SEGUNDO: Procedente el derecho a cobrar honorarios de la profesional del derecho Abogada Sonia Yamilet Rincón Salmeron, titular de la cédula de identidad Nº V-9.483.905, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 201.124, actuando en nombre propio, intimados al ciudadano Freddy Arcángel Márquez Vidal, mayor de edad, y titular de la Cedula de identidad V-9.567.679. Así se decide.
Definitivamente firmes los honorarios profesionales estimados en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 40.000,00). Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción propuesta.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa.

LA JUEZA,



DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.



EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JUAN BLANCO.








Se deja constancia que la presente Sentencia Definitiva se publico el día de hoy veintisiete (27) de Abril del Dos mil Quince (2015). Años 205º y 156º, siendo las dos y treinta de la tarde,

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG., JUAN BLANCO



EXP. Nº D-851-14
JG/JB/césar.