TRIBUAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CUA, NUEVE (09) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015).
204° Y 156°
EXPEDIENTE N° 1834-15
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE GREGORIO FERRER HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy, y en representación del adolescente Y.B.L.M.(Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el art. 65 de la LOPNNA), plenamente identificado en actas, mediante la cual solicita el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA; petición que realiza conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 8, 37, 548 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes; al respecto este Tribunal acuerda el examen y revisión de la Medida Cautelar impuesta al investigado, previa las siguientes consideraciones:
Alega la Defensa Pública que este Tribunal en la medida impuesta a su defendido, contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiesta que tiene más de dos (2) meses privado de su libertad, violando con ello sus derechos a la Libertad Personal, el Derecho a la Defensa, el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, al Debido Proceso, previstos en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no aportando a este Tribunal ningún medio de convicción a favor de su patrocinado que sea contrario a los hechos expuestos en la Audiencia de Presentación de fecha 24-01-2015, donde se le impuso la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA. Y visto que el Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, la respectiva acusación en contra del investigado de autos, con la cual ratifica los delitos imputados en dicho acto, quedando encuadrados tres (3) de ellos dentro del artículo 628 de la Ley que regula la materia de adolescentes, por lo que se hace necesario asegurar las resultas del proceso con su comparecencia a la audiencia preliminar.
Ahora bien, del examen de las actas que conforman el expediente, observa esta Juzgadora, que en relación a la medida aplicada al investigado, cabe destacar el hecho reiterado de que las medidas cautelares son medidas de coerción personal dirigidas a asegurar las resultas del proceso y para garantizar la presencia del adolescente en ciertos actos. Además, de acuerdo con las previsiones de nuestro sistema penal aplicable a los adolescentes, es obligación del Juez de Control estando la causa en la fase de investigación, utilizar alguno de los mecanismos que aseguren la comparecencia del adolescente para la fase siguiente, siendo que en la Audiencia de Presentación del investigado de autos, este Juzgado consideró que lo ajustado a derecho era imponerlo de la medida contemplada en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que algunos de los delitos que se le imputa son unos hechos delictivos cuya sanción, de acuerdo a la Ley que regula la materia, amerita privación de libertad debido a la gravedad del mismo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor concatenado con el artículo 80 Primer Aparte del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, establecido en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 80 Primer Aparte ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal.
En razón a ello, por cuanto este Tribunal tiene la obligación que no se haga nugatoria la acción de la justicia, y encontrándose en el caso de marras, totalmente ajustada a derecho la medida cautelar, es por lo que se NIEGA el cambio de la medida impuesta, por cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración los recaudos traídos a los autos por la Defensa del investigados, así como lo expresado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:
“Artículo 249.- Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación”(Subrayado del Tribunal), norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes, y atendiendo además al Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en cuenta, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes, considera que la medida impuesta es procedente y ajustada a derecho en el presente caso, NIEGA el cambio de la medida impuesta, por cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la representación del Ministerio Público y a la Defensa Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con Sede en Cúa, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° Años de la Federación.
Cúmplase.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario Temporal,
Abg. Juan Blanco Muñoz.
En esta misma fecha siendo las 3:00 pm, previo formalismos de Ley se publica la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Juan Blanco Muñoz.
Exp. N° 1834-15
JG/Bet.-
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