TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CÚA.
CUA, NUEVE (09) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015).
204° Y 156°
EXPEDIENTE N° 1837-15.
Visto el escrito presentado por la Abogada MERCEDES GUTIERREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy y en representación del adolescente D. A. G. A, plenamente identificado en actas, mediante la cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA y que se sustituya la FIANZA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del investigado; petición que realiza conforme a lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 37 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, Artículos 8, 37, 548 y párrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescente; al respecto este Tribunal acuerda el examen y revisión de la Medida Cautelar impuesta a la investigado, previa las siguientes consideraciones:
Alega la Defensa Pública, que a los familiares de su defendido le ha sido imposible conseguir personas que cumplieran con los requisitos para ser fiadores del prenombrado adolescente, por estos ser personas de bajos recursos económicos en su entorno social. Igualmente, que en fecha 25-02-2015 consignaron respuesta de estudio SOCIO-ECONOMICO realizado a la familia del adolescente investigado y con esta resulta solicitar la revisión de la Medida Cautelar y se acordara la rebaja de las Unidades Tributarias o la Sustitución de la Medida. Asimismo, manifiesta que su defendido es de pocos recursos económicos, sus familiares y amigos también lo son, y tal esta situación se evidencia con la representación de la Defensa Pública; siendo en consecuencia para el adolescente y sus familiares, imposible conseguir exclusivamente los fiadores que tengan la capacidad económica requerida.
Concluye su petitum, solicitando al Tribunal la revisión de la Medida Cautelar que actualmente pesa sobre el adolescente D. A. G. A, le sea Sustituida por una Medida Cautelar menos gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en relación a la medida aplicada al investigado, cabe destacar el hecho reiterado de que las medidas cautelares son medidas de coerción personal dirigidas a asegurar las resultas del proceso y para garantizar la presencia del adolescente en ciertos actos. Además, de acuerdo con las previsiones de nuestro sistema penal aplicable a los adolescentes, es obligación del Juez de Control estando la causa en la fase de investigación, utilizar alguno de los mecanismos que aseguren la comparecencia del adolescente para la fase siguiente, siendo que en la Audiencia de Presentación del investigado de autos, quien aquí decide, consideró que lo ajustado a derecho era imponerlo de la medida contemplada en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el adolescente presente dos o más fiadores que en su conjunto devenguen una cantidad equivalente a Setenta y Cinco (75) Unidades Tributarias y reúnan los requisitos de ley para constituir la misma.
Es menester señalar que para el Tribunal tomar dicha decisión, tomó en consideración que el delito que se le imputa al investigado es un hecho delictivo cuya sanción, de acuerdo a la Ley que regula la materia, amerita privación de libertad como sanción debido a la gravedad del mismo, siendo precalificado el tipo penal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En relación al alegato de la defensa de que su patrocinado y su grupo familiar no poseen capacidad económica para cumplir con la medida acordada, al respecto es necesario señalar que las medidas cautelares en materia de delitos, han sido concebidas para que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa y, la estipulada en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley que regula la materia, no exige depósito de dinero, sino la presentación de fiadores que se comprometan a garantizar el cumplimiento de las obligaciones por parte del adolescente investigado, so pena de ejecutar la fianza ofrecida hasta por el monto de Unidades Tributarias fijadas por el Tribunal, siéndole exigido a estos una serie de requisitos básicos que permitan demostrar al Órgano Jurisdiccional que los mismos pueden atender a las obligaciones que contraen.
Ahora bien, por cuanto tiene este Tribunal la obligación que no se haga nugatoria la acción de la justicia y encontrándose en el caso de marras totalmente ajustada a derecho la medida cautelar, es por lo que se NIEGA el cambio de la misma. ASÍ SE DECLARA.
En razón a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÒBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CÚA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la solicitud de Sustitución de la Medida por una menos gravosa, planteada por la Abogada MERCEDES GUTIERREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy, actuando en representación del adolescente D.A.G.A. Así se decide.
Notifíquese a la representación del Ministerio Público y a la Defensa Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Secretario Temporal,
Abg. Juan Blanco.
En esta misma fecha siendo las 2:30 pm, previo formalismos de Ley se publica la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Juan Blanco.
Exp. N° 1837-15
JG/jb/yg.-
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CÚA.
CUA, NUEVE (09) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015).
204° Y 156°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A LA FISCALÍA 17MA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY:
Que en el Expediente N° 1837-15, contentivo de la causa que por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, ha sido instruido contra del adolescente D.A.G.A, este Tribunal mediante auto de esta misma fecha NEGÓ la solicitud de sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa planteada por la Defensa del investigado.
Firmará al pie de la presente Boleta en prueba de haber sido debidamente notificada.-
Dios y Federación
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
Notificada (o): _________________________________________
Lugar: ________________________________________________
Hora: ______________________Fecha:_____________________
Exp. N° 1837-15.
JG/yg.-
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CÚA.
CUA, NUEVE (09) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015).
204° Y 156°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A LA ABG. MERCEDES GUTIERREZ. DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY:
Que en el Expediente N° 1837-15, contentivo de la causa que por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, ha sido instruido contra del adolescente D.A.G.A, este Tribunal mediante auto de esta misma fecha NEGÓ la solicitud de sustitución de la medida cautelar planteada por esa Defensa Pública.
Firmará al pie de la presente Boleta en prueba de haber sido debidamente notificada.-
Dios y Federación
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
Notificada (o): _________________________________________
Lugar: ________________________________________________
Hora: ______________________Fecha:_____________________
Exp. N° 1837-15.-
JG/yg.-
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