JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRASAN CRISTÓBAL, VEINTIDOS (22) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-
205º y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 17/03/2015, por el José Erasmo Molina Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.813.725, domiciliado en la Finca Juan Pablo II, sector Guaimaral, Parroquia San Josecito, Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, asistido por el abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.347, (folios 01 al 03), siendo admitida por auto de fecha 20/03/2015 (folio 17), acordándose de oficio practicar Inspección Judicial in situ y la evacuación de testimoniales. Mediante actas de fecha 25/03/2015, se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Criollo Criollo y Romel Duque Lizcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.154.766 y V-14.099.451, respectivamente (folios 18 y 19). Mediante acta de fecha 17/04/2015 se dejó constancia de la práctica de la inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación (folio 20 y vuelto).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que, sobre un lote de terreno denominado “Juan Pablo II”, constante de una superficie de cinco hectáreas con siete mil doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (5 has con 7274 m2), ubicado en el sector Guaimaral, Parroquia San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, descrito en Instrumento contentivo de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agraria, aprobado con número 2029614672011RAT105116 en fecha 06 de mayo de 2011, alinderado de la siguiente manera: Norte: Finca Guaimaral; Sur: Terrenos ocupados por Rosario Remolina Serrano; Este: Terrenos ocupados por Rosario Remolina Serrano; y Oeste: Vía principal El Guaimaral, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de Mercator (UTM); Datum Regven, Huso 18 que comienzan en 1 Norte: 848020, Este: 810798; 2 Norte: 848172; Este: 810806, 3 Norte: 848270, Este: 810825 4 Norte: 848353, Este: 810961; 5 Norte: 848382, Este: 810993; 6 Norte: 848347; Este: 811022; 7 Norte: 848306; Este: 811078; 8 Norte: 848263; Este: 811092; 9 Norte: 848234; Este: 811053; 10 Norte: 848168; Este: 810968; 11 Norte: 848142; Este: 810924; 12 Norte: 848086; Este: 810934; 13 Norte: 848082; Este: 810847; 14 Norte: 847935; Este: 810834; 15 Norte: 847923; Este: 810808; 1 Norte: 848020; Este: 810798, construyó a su solas expensas y con su propio dinero, las siguientes bienhechurias: cercas perimetrales construidas con estantillos de madera y cinco hebras en alambre de púa, una (01) casa de habitación con unas medidas aproximadas de ocho metros (08 mts) de frente por quince metros (15 mts) de fondo, que comprende dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, dicha estructura es de madera con techo en laminas de zinc, pisos en tierra sin cemento, instalaciones eléctricas superficiales, tuberías empotradas con instalación de aguas negras y aguas blancas. Asimismo manifiesta que en relación a las mejoras agrícolas, las cuales comprenden cultivos de musáceas de la especie guineo, aguacate, limón persa, naranjo, mandarino, yuca.
PRUEBAS.
1. Titulo Original de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta De Registro Agrario emanada del Instituto Nacional de Tierras.
2. Copia simple de certificación Catastral.
3. seis (6) imágenes fotográficas
4. Declaración testimonial de los ciudadanos José Gregorio Criollo Criollo y Romel Duque Lizcano, identificados en autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos que surgen de la inspección practicada en fecha 17/04/2015 (folio 20), que evidenció la existencia de las bienhechurias descritas, y de la evacuación de las testimoniales promovidas (folios 18 y 19), esta Instancia Agraria constató in situ, la existencia del lote de terreno denominado ““Juan Pablo II”, constante de una superficie de Cinco Hectáreas Con Siete Mil Doscientos Setenta y cuatro metros cuadrados ( 05 ha con 7274 m2), ubicado en el sector Guaimaral, parroquia Tórbes, Municipio Tórbes del estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte: Finca Guaimaral; Sur: Terrenos ocupados por Rosario Remolina Serrano; Este: Terrenos ocupados por Rosario Remolina Serrano; y Oeste: Vía principal El Guaimaral, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de Mercator (UTM); Datum Regven, Huso 18 que comienzan en 1 Norte: 848020, Este: 810798; 2 Norte: 848172; Este: 810806, 3 Norte: 848270, Este: 810825 4 Norte: 848353, Este: 810961; 5 Norte: 848382, Este: 810993; 6 Norte: 848347; Este: 811022; 7 Norte: 848306; Este: 811078; 8 Norte: 848263; Este: 811092; 9 Norte: 848234; Este: 811053; 10 Norte: 848168; Este: 810968; 11 Norte: 848142; Este: 810924; 12 Norte: 848086; Este: 810934; 13 Norte: 848082; Este: 810847; 14 Norte: 847935; Este: 810834; 15 Norte: 847923; Este: 810808; 1 Norte: 848020; Este: 810798. En relación a las bienhechurias existentes en el predio, se reproduce supra.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias descritas, a favor del ciudadano José Erasmo Molina Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.813.725, domiciliado la Finca Juan Pablo II, sector Guaimaral, Parroquia San Josecito, Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (22/04/2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.