JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, OCHO (08) DE ABRIL DE 2015.- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 03 de marzo de 2015, por la ciudadana Clara Yesenia Ramírez Arenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.458, con domicilio procesal en la carrera 2, calle 3, Centro Profesional Law`s Center, oficina 09, Sector Catedral, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, actuado con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Salvador Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.788.830, de este domicilio y hábil, representación que consta de poder general otorgado por ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 10, tomo 136, folios 41 al 43, de fecha 27 de octubre de 2014, (folios 01 al 28). Siendo admitida por auto de fecha 10/03/2015. (Folio 29), acordándose de oficio practicar Inspección Judicial in situ, y se fijó el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos, quienes manifestaran lo concerniente a la presente solicitud.- Mediante acta de fecha 31/03/2015, se dejó constancia de la practica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación (folio 39 y 40). En fecha 13/03/2015, se declaró desierto la evacuación de los testimoniales, (Folios 30 al 32). Mediante diligencia de fecha 17/03/2015, la solicitante con el carácter de autos, solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, (Folio 34). Por auto de fecha 20/03/2015, se fijó el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos quienes manifestaran lo concerniente a la presente solicitud, (Folio 35). Mediante actas de fecha 25/03/2015, se celebraron las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos José Antonio Castillo Sánchez, Miguel Argenis Moreno Castellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 6.717.373 y V- 5.665.972, en su orden, domiciliados el primero en el Barrio El Río, Avenida Ron Sandoval N° 010, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y el segundo en la calle principal, Barrio El Río, sector La Playa, N° 3-117, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. (Folios 36 y 37). En relación a la declaración testimonial del tercer testigo fijado, se declaró desierto el acto en virtud de la no comparecencia de la misma, (folios 38). No hay más que narrar.
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente le corresponde a este Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios; y en este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…).
Igualmente el Artículo 197 en su ordinal 15º:
“Artículo 197 en su ordinal 15º : Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; siempre que las partes sean sujetos particulares. Así las cosas, destaca que en el presente asunto, el solicitante de autos pretende que se le declare Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), sobre una “Parcela denominada, “ Los Rodríguez”, consistente en una casa para habitación de noventa metros cuadrados (90 mts2), con paredes de bloque y techo de láminas de zinc, con dos habitaciones, con un anexo en madera donde se encuentra la cocina, un galpón donde funciona un taller mecánico, un rancho de zinc con piso de cemento con dos habitaciones y un baño. En relación a la producción agrícola existen de cultivos de ciclo corto, tales como maíz en una data aproximada de dos meses, piña en una data aproximada de un año, musáceas en producción, semillero de tomate, auyama, lechosa, pimentón y cilantro”, y por cuanto tal petición se encuentra contenida dentro de lo que la norma adjetiva agraria denominó como cualquier “acción o controversia”, es razón por la cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria. Así se declara.
MOTIVA:
Ahora bien, planteada como ha quedado la controversia, esta Instancia Agraria destaca:
Que el ciudadano Salvador Rodríguez, supra identificado, sobre un lote de terreno agrario, de aproximadamente de tres mil seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (3688 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda El Páramo, Sur: Carretera Principal, Este: Hacienda Páramo y Oeste: Hacienda El Páramo; demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de Mercator (UTM); Huso 18, Datum Regven, identificados de la siguiente manera: El Lote 1, P0, Este: 807249; Norte: 858013, El Lote: 1, P6, Este: 807199, Norte: 857908, El Lote 1, P5, Este: 807234, Norte: 857898, El Lote: 1, P4, Este: 807249, Norte: 857929, El Lote 1,P3, Este: 807245, Norte: 857931, El Lote 1 P2, Este: 807276, Norte: 857997, El Lote 1P1, Este: 807249,Norte: 858013. Dicho lote forma parte de la poligonal de Baldío Nacional Transferido, tomando como origen el Decreto 706 de fecha 14 de enero de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.602 de fecha 20 de enero de 1975, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de la cláusula transitoria segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo, construyó unas mejoras consistentes en una casa para habitación de noventa metros cuadrados (90 mts2), con paredes de bloque y techo de láminas de zinc, con dos habitaciones, con un anexo en madera donde se encuentra la cocina, un galpón donde funciona un taller mecánico, un rancho de zinc con piso de cemento con dos habitaciones y un baño. En relación a la producción agrícola existen de cultivos de ciclo corto, tales como maíz en una data aproximada de dos meses, piña en una data aproximada de un año, musáceas en producción, semillero de tomate, auyama, lechosa, pimentón y cilantro.
Por su parte la ciudadana Adela Colmenares Moreno, venezolana, mayor de edad, soltera, médico pediatra, titular de la cédula de identidad N° V- 9.231.254, RIF V-092312549, domiciliada en la Hacienda El Páramo, vía Caminaría Ecológica, sector Seniat, San Cristóbal, estado Táchira, asistida por los abogados Máximo Ríos Fernández y Laura Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 23.807 y 12.166 en su orden, presentó en fecha 08 de abril de 2015, escrito mediante la cual formuló oposición a la solicitud de Titulo Supletorio en base a los fundamentos relacionados supra.
Así las cosas, considera pertinente quien aquí juzga analizar el contenido del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y el presente Código.
En palabras del tratadista Emilio Calvo Baca, podemos entender por Jurisdicción Voluntaria “Aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicios a terceros.”
En ese orden el artículo 901 ejusdem establece:
Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el juez dictara la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”
En este sentido, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia de fecha 10/08/2010, con ponencia del ahora Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vazquez, la cual se transcribe parcialmente estableció en relación a la Jurisdicción Voluntaria y al Justificativo de Perpetua Memoria:
“En el caso sub lite, una vez accionada la Jurisdicción voluntaria para la obtención de un Justificativo para Perpetua Memoria de Únicos y Universales Herederos, se suscitó una oposición a dicha solicitud…. En efecto, los Justificativos para perpetua Memoria son justificaciones o diligencia realizadas por parte interesada para dejar constancia de un hecho o de un derecho, limitándose, en éste caso el Juez de Municipio a acordar se promueva y evacue lo solicitado para practicarlo y entregárselo al solicitante, pero formulándose oposición, hay que ir a la normativa general de la jurisdicción voluntaria, específicamente al artículo 901 |del Código de Procedimiento Civil, y observándose que tal jurisdicción voluntaria es imposible de concretarse por el surgimiento de la referida oposición, el Juez de la causa (Tribunal de Municipio) debe sobreseer la causa , para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.…Dada la importancia de los Justificativos para Perpetua Memoria en la Economía Nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943. Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla. En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Ahora bien, en el caso de autos, solicitada en Jurisdicción voluntaria la declaración de Únicos y Universales Herederos, para que se sirva a interrogar a determinadas personas, ocurrió una oposición y ante la misma, debe escudriñarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, ANTES DE ENTREGARLAS AL SOLICITANTE…; QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS…”. A pesar de la claridad del Artículo, copiado Ad-Verbum, hemos visto frecuentemente que por aviesas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones tan extrañas a su expresión verbal, como a la mente legisladora que lo alienta. De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.Este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 Ejusdem, cuando establece:“…EN LOS ASUNTOS NO CONTENSIOSOS, EN LOS CUALES SE PIDA ALGUNA RESOLUCIÓN, LOS JUECES OBRARAN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA, Y AL EFECTO, PODRÁN EXIGIR QUE SE AMPLÍE LA PRUEBA SOBRE LOS PUNTOS EN LA ENCONTRAREN DEFICIENTE, Y AUN REQUERIR OTRAS PRUEBAS QUE JUZGAREN INDISPENSABLES; TODOS SIN NECESIDAD DE LAS FORMALIDADES DEL JUICIO. LA RESOLUCIÓN QUE DICTARE DEJARA SIEMPRE HA SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS Y SE MANTENDRA EN VIGENCIA MIENTRAS NO CAMBIEN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LO ORIGINARON Y NO SEA SOLICITADA SU MODIFICACIÓN O REVOCATORIA POR EL INTERESADO CASO EN EL CUAL, EL JUEZ OBRARA TAMBIEN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA.Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas. En efecto, como bien lo establece el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa máxima Sala en decisión de fecha 28 de Octubre de 2.005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial …”. (Subrayado nuestro)
En este orden de ideas, y en estricta sujeción al criterio normativo y jurisprudencial antes transcrito, y por cuanto se está en presencia de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, es decir, una solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) que fue requerido por el ciudadano Salvador Rodríguez, debidamente identificado supra por una parte y por otra, que se realizó una manifiesta oposición por parte de la ciudadana Adela Colmenares Moreno, ya identificada, convirtiéndose con dicha oposición en un asunto controvertido; por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí juzga desestimar la solicitud y advertir al solicitante que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar el conflicto planteado (acción derivada de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) entre particulares, por lo que se le insta, a que active la vía especial para resolver la controversia, debiendo en consecuencia Negarse la presente solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA la Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) realizada por el ciudadano Salvador Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.788.830, de este domicilio y hábil
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil quince. AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
|