REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
204° y 155º
CAUSA Nº: 1A- a 10050-15
IMPUTADO: GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ ANDRÉS RAMÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARGARETH RON
FISCAL: AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZ PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.
Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho, MARGARETH RON, Defensora Pública Penal del ciudadano GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ ANDRÉS RAMÓN , contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ ANDRÉS RAMÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de BOLIVAR DE RAMÍREZ AURA MIRIAM.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10050-15 designándose ponente a la DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ ANDRÉS RAMÓN donde entre otras cosas dictaminó:
“...SEGUNDO: En cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda de conformidad tal requerimiento, declarándose con lugar la solicitud de la representante fiscal. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dado a los hechos por la representante de la vindicta pública, por cuanto se considera de la conducta desplegada por el aprehendido, se subsumen la presenta comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el numeral 1 de artículo 406 del Código Penal. Cuarto: (sic) Se acuerda imponer al ciudadano ANDRÉS RAMÓN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.400.795 la medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien así mismo estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, los cuales ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del código penal, (…omissis…) En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este tribual Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANDRÉS RAMÓN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.400.795; ordenándose su reclusión en la Penitenciaria General de Venezuela…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), la profesional del derecho MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública del imputado GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ ANDRÉS RAMÓN presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez Quinto en Funciones de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y, 2) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y el estado de libertad durante el proceso previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Viola el principio de igualdad ante la Ley y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 21 y 49 numeral 1 Constitucional e incumple la norma prevista en el artículo 236 del tantas veces mencionado Código Orgánico determinado Procesal Penal.
De lo anteriormente señalado, se observa que el juez de Control contravino en su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN…
(…omissis…)
CONSIDERACIÓN DE DERECHO
Se basa la apelación, realizada en virtud de que el Juzgado Cuarto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede de Los Teques, sustenta la Privación Judicial de Libertad, con violación al derecho del Estado de Libertad durante el proceso, así como violentar el principio de Presunción de Inocencia y Afirmación a la Libertad establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…omissis…)
Es el caso que, en fecha veintinueve (29) de Octubre 2014 (sic), tuvo lugar la Audiencia de Presentación de aprehendido, por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mirada con sede en Los Teques, en la que el ciudadano Representante del ministerio Público, expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificando los mismos como HOMICIDIO CALIFICADO…
(…omissis…)
La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamenre a favor de los imputadosm por lo que el Juez debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué, considera procedente decretar la medida de coerción personal. (…omissis…)
c
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación ejercido, no constando en autos escrito de contestación alguno.
LA SALA SE PRONUNCIA
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Denuncia la Defensa Pública en su escrito recursivo que, la Jueza procedió a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, sin que esté acreditada la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, es decir, Homicidio Calificado con alevosía, no existiendo a su criterio, fundados elementos de convicción que hagan estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, ni la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Continúa señalando la recurrente que, en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ ANDRÉS RAMÓN en virtud de no existir suficientes elementos para mantener la imputación hecha por el Ministerio Público, debiendo por ello el Tribunal A-quo, apartarse de dicha calificación jurídica, por no encontrarse acreditada en autos y en consecuencia no acordar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ ANDRÉS RAMÓN conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Por otra parte, se señalan como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta Procesal Nro. K-14-0155-02892: de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario receptor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, y el ciudadano MAURICIO RODRÍGUEZ, donde se denuncia la desaparición de la ciudadana AURA BOLIVAR desde el veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), en la cual señala:
“…comparezco por este Despacho con la finalidad de manifestar que mi esposa de nombre BOLIVAR DE RODRÍGUEZ AURA MIRIAN, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-05.701.342, salió de su casa ubicada en el sector La Matica, (…omissis…), el día de ayer 21/10/2014, a eso de las 8:00 de la mañana, hacia La Gunetica, según ella para una cita de trabajo, pero hasta la presente fecha no sabemos nada de ella; es todo...”
(Folio 02 de la compulsa)
2.- Acta de Entrevista Penal: de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), suscrita por el detective MENDOZA WUILMER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, y la ciudadana MAURIMY RODRÍGUEZ, donde la hija de la victima señala los hechos ocurridos días antes de su desaparición.
(Folios 07, 08 y 09 de la compulsa)
3.- Acta de Investigación Penal: de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), suscrito por los funcionarios JHON PÉREZ y SANDRA CAMPOS, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, se deja constancia del traslado de los funcionarios suscribientes junto con la hija de la occisa a las Residencias Parque Las Américas, Etapa 01, Edificio Sucre, Piso 01, apartamento 01-B, Los Teques en los cuales consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico recolectadas.
4.- Acta de entrevista: de Fecha dos (02) de febrero del dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, rendida por la ciudadana MOREL BLANCO YAMILETH CAROLINA, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
5.- Transcripción de novedad: de Fecha dos (02) de febrero del dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, declaración rendida por la ciudadana MOREL BLANCO YAMILETH CAROLINA, en la cual informa que su hermano de nombre JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO, habría fallecido en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño.
6.- Acta de investigación penal: de fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del estado Miranda, en la cual señala: que en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO.
7.- Inspección Técnica Nro 1180: de fecha dos (02) de febrero de dos mil catorce (2014), realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, al Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde se deja constancia de la existencia de un cuerpo carente de signos vitales, que respondiera en vida al nombre de JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO.
8.- Acta de entrevista penal : de Fecha dos (03) de febrero del dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, rendida por el ciudadano, ANTONIO, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
9.- Acta de entrevista: de Fecha Tres (03) de febrero del dos mil catorce (2014), emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, rendida por el ciudadano ENRIQUE, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
10.- Acta de entrevista: de Fecha cuatro (04) de febrero del dos mil catorce (2014), emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, rendida por el ciudadano COROMOTO, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
11.- Acta de entrevista: de Fecha cinco (05) de febrero del dos mil catorce (2014), emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, rendida por el ciudadano FRANCISCO, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
12.- Acta de entrevista: de Fecha cinco (05) de febrero del dos mil catorce (2014), emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, rendida por el ciudadano MARILYN, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
13.- Acta de entrevista: de Fecha cinco (05) de febrero del dos mil catorce (2014), emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, rendida por el ciudadano ADRIAN, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
14.- Acta de entrevista: de Fecha seis (06) de febrero del dos mil catorce (2014), emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, rendida por el ciudadano MIGUEL, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo el delito por el cual se le señala, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzarían veinte (20) años de prisión.
Artículo 406. Homicidio Calificado. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”. (Negrilla y subrayado añadido).
En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión.
Asimismo, se observa que la juzgadora A-quo, a los fines de declarar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizó el siguiente análisis:
“…se considera que existen suficientes elemento de convicción para considerar que el imputado de autos pudiera estar incurso en la comisión del delito anterior mente imputado por la representación fiscal, tales como trascripción de novedad de fecha 02 de febrero de 2014, suscrita por el detective HENSONI MORENO, acta de entrevista penal de fecha 03 de febrero de 2014, realizada al testigo identificado como COROMOTO, en su condición de testigo presencial de los hechos, acta de entrevista penal de fecha 06 de febrero de 2014, realizada al ciudadano MIGUEL en su condición de testigo presencial de los hechos, inspección técnica nº 000423 de fecha 02 de febrero de 2014, realizada a la morgue del departamento de ciencias forenses de los Teques, Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda, en donde se deja constancia de la existencia de un cuerpo carente de signos vitales que respondiera en vida al nombre de JUAN JOSE MOREL BLANCO, titular de la cedula de identidad n 23.625.980, certificado de defunción de fecha 03 de febrero de 2014 del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de JUAN JOSE MOREL BLANCO, y por ultimo como tercer punto, ante la presunción razonable de que pudiera existir en el presente caso por circunstancias del caso en particular que pudiera existir peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso dada la precalificación acogida por el Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar y en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera decretada mediante ORDEN DE APREHENCIÒN en fecha 14 de julio de 2011…”
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Resaltado añadido).
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Los Teques observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JEFFERSON JOHAN VELASQUEZ FREITES según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que hacen presumir la participación del imputado GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ ANDRÉS RAMÓN , en el hecho que se le atribuye, señalando igualmente los elementos de convicción existentes, así como la existencia de peligro de fuga.
Del análisis de lo anteriormente transcrito, esta Alzada constata que, la Jueza de Primera Instancia dejó plasmadas debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la medida de coerción personal, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que son merecedores cualquiera que se le impute la comisión de un delito dentro del proceso penal, por lo que la denuncia interpuesta por la recurrente referida a la falta de requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida judicial privativa de libertad no resulta cierta.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo, en la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al ciudadano JEFFERSON JOHAN VELASQUEZ FREITES sin perjuicio de que el mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plenas garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JEFFERSON JOHAN VELASQUEZ FREITEZ y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ ANDRÉS RAMÓN por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ ANDRÉS RAMÓN . SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEFFERSON JOHAN VELASQUEZ FREITES por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa 1A –a 10050-15
LAGR/ATMH/MOB/GHA/dp.-