REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
204 y 156°
CAUSA Nº 1A-a10066-15
IMPUTADO: RODRÍGUEZ CANELÓN ENDERSON WILLIAM NAZARETH, titular de la cédula de identidad Nº V-19.289.307
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESÚS GONZÁLEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLADYS VALERA, FISCAL DÉCIMA NOVENA (19ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha seis (06) de abril del año dos mil quince (2015), se dio entrada a la causa Nº 1A-a10066-15, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYS VALERA, en su condición de Fiscal Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, acordó revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba contra el ciudadano RODRÍGUEZ CANELÓN ENDERSON WILLIAM NAZARETH, y en su lugar impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrase en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente.

En fecha seis (06) de abril del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10066-15, y se designo ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, la decisión apelada fue dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014); ejerciendo Recurso de Apelación la Vindicta Pública en fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio cincuenta y dos (52) de la presente compulsa que el recurso fue incoado al quinto (5º) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo a la Defensa Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Vindicta Pública, en cuanto a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano RODRÍGUEZ CANELÓN ENDERSON WILLIAM NAZARETH, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE El Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, acordó revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba contra el ciudadano RODRÍGUEZ CANELÓN ENDERSON WILLIAM NAZARETH, y en su lugar impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrase en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
LA JUEZA INTEGRANTE


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE



CAUSA Nº 1A-a10066-15
LAGR/YDBF/MOB/GHA/oars.-