REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES


Los Teques,
204° y 155°


CAUSA Nº: 1A- a10068-15

ACUSADO: GONZALEZ ISASIS LEFTHER ALFREDO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN TOVAR TORO
FISCALÍA: DÉCIMO NOVENO (19º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR)
JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES



Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décimo Novena (19º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional: Declaró Con Lugar la revisión de la medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado GONZALEZ LEFTHER ALFREDO, otorgándole La Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas
En fecha seis (06) de abril de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a10068-15, siendo designado como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES.-

Esta sala dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. GLADYS VALERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veintiséis (26) enero de dos mil quince (2015), consta decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano LEFTHER ALFREDO GONZALEZ, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…En tal sentido tal como se desprende de la propia decisión de la Sala Constitucional el juez debe valorar lo que es menor cuantía y mayor cuantía de droga ya que los fines no son los mismos, es por lo que dando cumplimiento a la decisión de fecha 18-12-2014 emanada de Sala Constitucional el cual es de carácter vinculante, se declara con lugar la revisión de medida…
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la revisión de medida, solicitada por el defensor, y en tal sentido se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 242 ordinales 3ª y 8ª…” (Folios 18 al 21 de la compulsa)

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), la Fiscal Provisorio Décima Novena (19º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, GLADYS VALERA, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015) por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“…MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
…la ciudadana Juzgadora al momento de emitir decisión, explica como únicos argumentos, que las circunstancias que se tomaron en cuenta para dictar la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, HAN VARIADO, POR EL SURGIMIENTO DE LA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE nº 11.0836, DE FECHA 18/12/2014, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO Juan José Mendoza Jover, que presuntamente el Ministerio Público y que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, donde resulto detenido el imputado de autos, no fue presenciado por ciudadanos que observaron lo acontecido, afirmaciones estas que hace, de manera muy ligera, sin especificar de manera precisa y analítica cuales fueron las circunstancias que cambiaron, ante tal razonamiento, por parte de la ciudadana juzgadora, considera quien suscribe, que tal decisión, no fue motivada, pues no puntualiza de manera razonada, todos y cada uno de los parámetros previstos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser constatado al momento de efectuar la revisión de medida.
La decisión, que hoy se recurre, está muy alejada a lo que verdaderamente reza y manda la tan afamada, decisión de fecha 18 de diciembre de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
Por lo que, a criterio de esta representación Fiscal, el magistrado tratando de unificar el criterio, luego del análisis de los artículos referidos a LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO y a la EJECUCION DE LA PENA, advierte de manera contundente, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, formulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, en ningún momento hace referencia, ni se desprende del análisis de la sentencia, que un imputado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo supuesto, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vale decir, trafico de menor cuantía, deba ser merecedor, de manera tajante de las medidas cautelares, previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE CON LUGAR, EL RECURSO DE APELACION y se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal… donde sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre el ciudadano LEFTHER ALFREDO GONZALEZ ISASIS, por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones en la sede del Tribunal cada quince 15 días y la imposición de dos fiadores que devenguen casa (sic) uno sesenta (60) unidades tributarias, decretando nuevamente la privación judicial preventiva privativa de libertad…”

En fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), el profesional del derecho ERASMO SIGNORINO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GONZALEZ ISASIS LEFTHER ALFREDO, Interpone escrito de Contestación, en los siguientes términos:

(…)
En primer lugar, la decisión contra la cual recurre el Ministerio Público, la cual fue dictada en fecha 26 de enero del presente año, emanada de este digno tribunal de control numero 6, es ajustada a derecho y cumple con los requisitos de ley y con respectivo acatamiento de la decisión de carácter ‘vinculante’ emanada de nuestro máximo tribunal supremo de justicia, en fecha 18 de diciembre del año 2014
(…)
Considera esta defensa, una verdadera falta de respeto, además, de un flagrante desacato, la forma y manera como la digna representación fiscal ataca y hace consideraciones de carácter personal a la decisión de fecha 18 de diciembre del año 2014… la referida decisión es bastante clara y deja bien sentado el criterio y manejo que se debe dar y seguir en caso que sean de drogas de menor cuantía, delito el cual no está excluido para el otorgamiento de medidas cautelares, mas aun cuando el individuo incurso en el mismo se hace acreedor de las medidas alternativas a la prosecución del proceso antes de ser penado, y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando ya es penado, pero siempre y cuando se trate de trafico de menor cuantía…
…Por tal motivo, promuevo en este acto como prueba, la acta de entrevista que rindió que rindió el ciudadano RAFAEL PIÑANGO GUERRERO antes mencionado e identificado... de la cual se desprende de forma clara y detallada lo que expuso ante el Ministerio Público, con lo cual se evidencia el abuso y arbitrario procedimiento policial del cual fue objeto mi representado…
Pido que el presente recurso de apelación sea declarado ‘SIN LUGAR’…” (Folios 40 al 43 de la compulsa)

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Cabe destacar, que de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, que se examina, la sentenciadora consideró procedente y luego de ser solicitada por la defensa privada, el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, al imputado GONZALEZ ISASIS LEFTHER ALFREDO, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose para ello, en los elementos de convicción que hasta la fecha cursaban en las actuaciones de la causa original, en la inexistencia de la experticia química de la sustancia incautada durante la aprehensión del acusado de autos y tomando en consideración, la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Número 1859, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, estableciendo de esa forma que las resultas del proceso se encuentran aseguradas con las señaladas Medidas Cautelares.

Por su parte, la recurrente en su escrito aduce que la Jueza A- quo no tomó en consideración el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existen suficientes elementos de convicción para mantener en contra del imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesaria para su comparecencia dentro del proceso, aduciendo igualmente, que hubo en la decisión dictada una errónea interpretación de la sentencia con carácter vinculante emanada del Máximo Tribunal de Justicia, por cuanto a su juicio, tal sentencia no contempla el otorgamiento de Medidas Cautelares a los procesados por delito de drogas de menor cuantía.

Estima esta Instancia Superior que el Juez o Jueza tienen la facultad de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del texto adjetivo penal, lo cual de inmediato se pasa a considerar:

Artículo 256. “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe…
…8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible, cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales…” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, en lo concerniente al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano GONZALEZ ISASIS LEFTHER ALFREDO, esta Alzada estima prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora MAGALY VÁSQUEZ, en su ponencia titulada “Medidas Cautelares y Principio de Legalidad”, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, mediante la cual expresa lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”

En este sentido, ha sido criterio sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…” (Subrayado nuestro).

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
El delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, de conformidad al artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, merece una pena privativa de libertad de ocho (08) a doce (12) Años de Prisión, y el mismo fue admitido por la Jueza de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado, como la calificación jurídica aplicable a los hechos.

Ahora, si bien es cierto que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, previsto en la Ley Orgánica de Drogas, no es menos cierto que se trata de la presunta comisión de un delito de Tráfico de drogas de menor cuantía, toda vez que la presunta sustancia que le fuera incautada al ciudadano LEFTHER ALFREDO GONZALEZ ISASIS, durante el procedimiento policial y conforme a lo señalado por la Representación Fiscal durante la audiencia de presentación, quedo establecida en 95 gramos de presunta droga denominada Cannabis Sativa I. (marihuana), aunado al hecho de que el resultado de la experticia química no habría sido consignada en el expediente original y así lo dejó sentado la recurrida en su decisión; por lo cual está dentro del ámbito de las facultades de la Jueza A- quo considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por otra parte, señaló la recurrente que la Juzgadora al momento de decidir, aplicó erróneamente, la Sentencia dictada en fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, signada con el número 1859, en el expediente número 11-0836, de Carácter Vinculante y con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, el cual estableció lo siguiente:

“(...) Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual `el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad´. (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
…omissis…
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
...omissis...
Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.” (Subrayada y resaltado nuestro)

En consecuencia, visto el anterior criterio Jurisprudencial con carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció la posibilidad de otorgar beneficios procesales (formulas alternativas de a la prosecución del proceso y formulas alternativas al cumplimiento de pena) a los imputados y/o penados, cuando se trate de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de “menor cuantía”, infiriendo igualmente de la jurisprudencia antes señalada, que tales beneficios proceden igualmente en el caso de poder otorgar a los procesados por estos delitos, de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el Código orgánico Procesal Penal; y siendo que de la información obtenida por el Tribunal de Instancia aunado a la revisión exhaustiva del presente caso, esta Sala constata que estamos ante un delito de tráfico de de drogas en la modalidad de distribución, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a catalogado como tráfico en menor cuantía, dado que al acusado LEFTHER ALFREDO GONZÁLEZ ISASIS al momento de la aprehensión le fue incautado por los funcionarios policiales presuntamente la cantidad de noventa y cinco (95) gramos de presunta marihuana (Cannabis Sativa).

En este estado, es de resaltar que la reseñada sentencia vinculante establece que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en virtud que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta materia (drogas) son iguales, ni el daño social, ni las consecuencias sociales que ellos generan son de igual naturaleza, destacando la importancia de los Jueces en hacer distinciones entre los ciudadanos que maniobran con una mayor cantidad de droga y aquellos quienes lo hacen con una proporción mínima, quedando a criterio de los Juzgadores la facultad de conceder medidas cautelares, beneficios procesales o beneficios penitenciarios, cuando el caso o asunto lo amerite, por lo que en este aspecto, no le asiste la razón a la apelante, al señalar que dicha jurisprudencia no es vinculante cuando se trate de dictar medidas cautelares a los procesados por delitos de drogas de menor cuantía, por cuanto tal apreciación, es contraria al espíritu y alcance de la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal de Justicia.

Así las cosas sentado lo anterior esta Alzada una vez verificadas las precisiones para el otorgamiento de una medida menos gravosa, a saber: la cantidad mínima de droga presuntamente incautada al justiciable de autos, la inexistencia en autos de la experticia química practicada a la presunta sustancia incautada y en razón al principio de proporcionalidad, la no discriminación y los derechos de igualdad ante la Ley, esta Alzada considera que el fallo recurrido, se encuentra ajustado a derecho.
En razón de lo antes expuesto y en aplicación a la Jurisprudencia parcialmente transcrita, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plena garantía de un justo Debido Proceso y garantizando una eficaz Tutela Judicial Efectiva, considera esta Sala, que la Juez A- quo, actuó dentro del límite de sus facultades al otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que proviene de un Órgano Jurisdiccional debidamente facultado para ello, por lo tanto dicha decisión está revestida de plena legitimidad, apreciando igualmente que resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas por el Tribunal de la causa, dado que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, mediante decisión de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), en la cual entre otras cosas, el Tribunal acordó imponer al acusado, LEFTHER ALFREDO GONZALEZ ISASIS, de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYS VALERA, Fiscal Provisorio Décima Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional: Declaró Con Lugar la revisión de la medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado GONZALEZ LEFTHER ALFREDO, otorgándole La Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al criterio jurisprudencial dictado en sentencia signada con el número 1859, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la causa seguida al acusado mencionado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ____ días del mes de Abril del año dos mil quince (2015); Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

JUEZ PONENTE

DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES

JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE





















































LAGR/YDBF/MOB/GHA/lras.-