REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01
Los Teques,
204° y 154°
Causa Nº 1A-a 10077-15
Juez Ponente: DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES.
Imputados: MAYKEL JAVIER BRICEÑO BETANCOURT e YVANNA CAROLINA MARTINEZ ROA, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.351.093 y V-18.875.957, respectivamente.
Defensa Pública: CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
Fiscal: YECSI NAIROBI GONZÁLEZ PERALTA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
Procedencia: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
Delitos: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y AGAVILLAMIENTO.
Materia: PENAL
Motivo: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
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Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho Carmen Deisy Castro Infante, Defensora Pública de los ciudadanos Maykel Javier Briceño Betancourt e Yvanna Carolina Martinez Roa, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.351.093 y V-18.875.957, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los antes referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Estafa en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ejúsdem.
En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil quince (2015), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados Maykel Javier Briceño Betancourt e Yvanna Carolina Martinez Roa, donde entre otras cosas dictaminó:
“(...) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto… …de Control… …en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Esta juzgadora considera que no se han violentado normas constitucionales, ni lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando dicha aprehensión legitimada, según la jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por lo cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa. PRIMERO: En cuanto a la aprehensión, se puede evidenciar que no hay flagrancia, por lo que se aplica la jurisprudencia de la Ala Constitucional Nº 274 de fecha 19-02-2002, del Magistrado Ocando, ratificada por la Sala de Casación Penal, en fecha 07-07-2008, sentencia Nº 303, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, y sentencia Nº 692 de fecha 15-12-08, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. SEGUNDO: Este tribunal admite la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 de la referida norma. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados BRICEÑO BETANCOURT MAYKEL JAVIER e YVANNA CAROLINA MARTÍNEZ ROA, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidas dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no encuentra evidentemente prescrita, así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Ministerio Público, por lo que este tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos BRICEÑO BETANCOURT MAYKEL JAVIER e YVANNA CAROLINA MARTÍNEZ ROA… …QUINTO: En relación al acuerdo reparatorio solicitado por (sic) Defensa el mismo debe ser solicitado por ante el Ministerio Público, en virtud de que al tribunal lo que le corresponde es homologar el mismo, previo acuerdo entre las partes, y en cuanto a lo solicitado por la Defensa, en relación a que esta Juzgadora oficie a la Fiscalía Superior, a los fines de que efectúe apertura de investigación a las presuntas víctimas; es criterio de esta Juez que el Ministerio Público, por ser un ente autónomo es quien verificará en el transcurso de la investigación si es necesario imputar a otras personas en el presente caso, por lo cual se declara dicha solicitud SIN LUGAR…” (folios 58 al 59 de la compulsa)
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), la profesional del derecho Carmen Deisy Castro Infante, Defensora Pública de los ciudadanos Maykel Javier Briceño Betancourt e Yvanna Carolina Martinez Roa, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil quince (2015), proferida por el juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“(…) ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 31/01/2015, mediante la cual se decretó medida judicial preventiva de libertad, lo cual hago de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 439 Ejusdem, en los siguientes términos:
…omissis…
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos BRICEÑO BETANCOURT MAYKEL JAVIER e YVANNA CAROLINA MARTÍNEZ ROA, gozan del derecho de ser tratados como inocentes hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad de los mismos.
El tribunal de Primera Instancia impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos sin que el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción plural, es decir más de uno, para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible.
…omissis…
En este sentido, se evidencia la violación flagrante a los derechos constitucionales de mis defendidos específicamente el consagrado en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto mis defendidos no se encontraba (sic) cometiendo delito alguno, para el momento en que los funcionarios aprehensores detuvieron a mi defendido BRICEÑO MAIKEL (sic) el mismo se encontraba en su lugar de trabajo y no existía denuncia alguna por la comisión del presunto delito de estafa en su contra, fueron las presuntas víctimas las que irrumpieron en su ligar (sic) de trabajo haciendo escándalos cuando son ellos los que están actuando al margen de la Ley al inducir a otros a cometer delitos y depositar cantidades de dinero sin conocer a las personas para la adquisición de productos de acuerdo a la existencia en los almacenes, hecho este que fue denunciado por la defensa en el momento de la audiencia preliminar (sic). Aunado a ello mi defendida Martínez Yvanna, al momento de rendir su declaración expresó que un tío fue el que le hacia los trámites y que el mismo se había ido a Maracaibo pero que ella estaba dispuesta a devolver las cantidades entregadas y rogó al tribunal su libertad para así poder atender a sus cinco pequeños hijos. Es por este motivo que la defensa solicita un Acuerdo Reparatorio, estando todas las presuntas víctimas presentes en la sala de audiencias de conformidad a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Aunado a ello pese a que la defensa solicitó vista la declaración de mi defendida un acuerdo reparatorio, el mismo a criterio de la Juez del tribunal Sexto… …de Control… …`debe ser solicitado ante el Ministerio Público, en virtud de que al Tribunal lo que le corresponde es homologar el mismo, previo acuerdo entre las partes…´, lo que es violatorio al debido proceso y a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal…
…omissis…
El juez debe garantizar en el proceso el trámite indicado en la Ley, el acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, donde hay indefensión hay nulidad. El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o límite las facultades de las partes del supuesto de nulidad absoluta prevista en el código, por violación de garantías procesales.
…omissis…
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el art 242 del Código Orgánico Procesal Penal y resolver en la misma Audiencia el Acuerdo Reparatorio planteado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, el mismo no se encuentra configurado por cuanto mi defendida tiene residencia fija y por la pena que pudiera llegar a imponerse tampoco se configura el peligro de fuga, no siendo el delito de estafa un delito de mayor entidad. Sobre este particular efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador establecido un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el legislador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aún bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, los ciudadanos BRICEÑO BETANCOURT MAYKEL JAVIER e YVANNA CAROLINA MARTÍNEZ ROA, manifestaron su dirección, fueron aprehendidos y no opusieron resistencia alguna, en el registro corporal no le fue incautado elemento alguno que guarda relación con la comisión del delito, mi defendido tiene empleo estable, mi defendido expresó su deseo de llegar a un acuerdo reparatorio, no poseen antecedentes penales, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad.
…omissis…
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Sexto Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano del Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 31/01/2015, mediante la cual se decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos BRICEÑO BETANCOURT MAYKEL JAVIER e YVANNA CAROLINA MARTÍNEZ ROA, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS DE LIBERTAD, reguladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 60 al 66 de la compulsa)
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA
REPRESENTACIÓN FISCAL
Esta Sala observa que el Tribunal a quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien NO dio contestación al recurso de apelacion interpuesto.
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución, por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Articulo 49. Garantía del debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
“Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Sala, por vía de apelación, fue dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, con ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, donde la jueza a quo decretó entre otras cosas la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Maykel Javier Briceño Betancourt e Yvanna Carolina Martinez Roa, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.351.093 y V-18.875.957, respectivamente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Estafa en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ejúsdem.
La defensa alude en su acción recursiva como principales puntos impugnados la inmotivación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a sus defendidos, asimismo señala que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la antes referida medida de coerción personal por cuanto el Tribunal de Control no logró demostrar a su entender el peligro de fuga así como el peligro de obstaculización en el presente caso, por lo que solicita a esta Alzada sea revocada la decisión proferida por Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, y en su lugar decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien a objeto de resolver el presente recurso esta Alzada en fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictó auto mediante la cual acordó librar oficio al Juzgado a quo a objeto de solicitarle información sobre el estado actual de la causa signada bajo el número 6C16242-15, (nomenclatura del Tribunal de Control), seguida a los justiciables de autos. (folio 85 de la compulsa)
Así las cosas en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil quince (2015), esta Sala recibió oficio signado con el número 671-2015, de fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil quince (2015), procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante el cual informa entre otras cosas lo que textualmente se transcribe:
“(…) Al respecto, se hace de su conocimiento que el día viernes veintisiete (27) de febrero del año en curso, tuvo lugar el acto de Audiencia Oral de Acuerdo Reparatorio, donde Se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en cuanto al delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 (sic) del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 41, 49.6, en relación con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados ut-supra mencionados, cometido en perjuicio de los ciudadanos Gil Brazon Nayibis Aldrianas, Vergara Toral Roger Enrique, Pérez Vivas Fabiola, Briceño Infante Cristian Adams, Mala Zavatti Mirla Fiorangel, López Mata Rubén Fernando, González Blanco Ralda Cristina, Brazón Rojas Hilda Josefina y Chacón Carreño Briceida, en cuanto al delito de AGAVILLAMEINTO tipificado y castigado en el artículo 386 (sic) del Código Penal, los ciudadanos MARTINEZ ROA YVANNA CAROLINA y BRICEÑO BETANCOURT MAYKEL JAVIER, admitieron los hechos, acordándose la Suspensión Condicional de Proceso, por el lapso de tres (03) meses, con las siguientes condiciones: 1.-Realizar Trabajo Comunitario por treinta (30) horas, en la Sede de la Alcaldía de Carrizal. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, por el sistema de capta huellas, y 3.- Presentar ante este Tribunal Sexto de Control, Constancia de residencia. Librándose las respectivas boletas de excarcelación.
Asimismo se le informa que la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, no efectuó oposición alguna a la imposición por parte de esta Juez de Control, sobre las condiciones de la Suspensión Condicional de Proceso…” (folios 88 y 89 de la compulsa)
En tal sentido, vista la información suministrada por el Juzgado a quo, en la comunicación anteriormente transcrita, este Tribunal Colegiado considera que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado Sin Lugar, toda vez que cesó la causa o motivo que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérsele causado a los ciudadanos Maykel Javier Briceño Betancourt e Yvanna Carolina Martinez Roa, por haberse acogido los mismos a las fórmulas alternativas del proceso, como lo son: el Acuerdo Reparatorio en razón del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; y la Admisión de los Hechos en cuanto al tipo penal de Agavillamiento, previsto y sancionado en el 286 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la profesional del derecho Carmen Deisy Castro Infante, Defensora Pública de los ciudadanos Maykel Javier Briceño Betancourt e Yvanna Carolina Martinez Roa, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.351.093 y V-18.875.957, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los antes referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Estafa en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ejúsdem, toda vez que cesó la causa o motivo que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérsele causado a los ciudadanos Maykel Javier Briceño Betancourt e Yvanna Carolina Martinez Roa, por haberse acogido los mismos a las fórmulas alternativas del proceso, como lo son: el Acuerdo Reparatorio en razón del delito de Estafa; y la Admisión de los Hechos en cuanto al tipo penal de Agavillamiento.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil ________ (______); Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación
JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZ INTEGRANTE
DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
(ponente)
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa Nº 1A-a 10077-15
LAGR/YDBF/MOB/GHA/jesehc*