REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 156°
CAUSA Nº 1A-a-10087-15
IMPUTADO: SALAS ALFARO ALEXIS ALEJANDRO.
DEFENSA PUBLICA: ABG. JESUS JAVIER GONZALEZ COLINA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI NAIROBI GONZALEZ, FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JESUS JAVIER GONZALEZ COLINA, en su carácter de Defensor Publico Penal del ciudadano SALAS ALFARO ALEXIS ALEJANDRO, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha seis (06) de abril del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10087-15 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado SALAS ALFARO ALEXIS ALEJANDRO, donde entre otras cosas dictaminó:
“...Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Como punto previo la defensa técnica hace oposición a la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico por cuanto el objeto incautado resulta ser un facsímil que no pone en riesgo la vida de la víctima, el artículo 458 establece que atreves de amenazas se configura el tipo penal de robo agravado, si bien es cierto hay jurisprudencias que configuran el robo agravado por cuanto existe amenaza a la vida infundiendo temor a la victima a fin de despojarlo de objetos propios, por lo que se estima FLAGRANTE, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; se estima la precalificación por cuanto se deja ver que la conducta se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO… USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR… y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO… En este Sentido estamos en presencia de un delito frustrado, sin embargo deja ver que dicho objeto escapa de las esferas de posesión de la víctima y aun cuando no cause un hecho económico para el autor o participe resulta consumado por cuanto logra despojar a la victima de su pertenencia es por lo anterior que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Por lo antes expuesto este Tribunal decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, en sus tres numerales. Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO... USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR… y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO… por cuanto cursa se desprende los siguientes elementos de convicción: 1) Cadena de custodia cursante al folio 17 de la presente causa; 2) experticia practicada al facsímil el cual riela al folio 21, 3) el evaluó real practicado al teléfono celular incautado. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano… este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXIS ALEJANDRO SALAS ALFARO…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha siete (07) de enero del año dos mil quince (2015), el Profesional del Derecho JESUS JAVIER GONZALEZ COLINA, en su carácter de Defensor Publico Penal del imputado: SALAS ALFARO ALEXIS ALEJANDRO, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (201e), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“…Esta defensa rechaza la calificación Jurídica hecha por la representación fiscal como es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que no se consumo y así también es señalado en el acta de (sic) policía pues a mi defendidos, (sic) según los funcionarios aprehensores los (sic) encontraron en una persecución en caliente ya que había una persona corriendo detrás de ellos (sic) y fue cuando los funcionario (sic) realizaron la aprehensión pudieron frustrar el robo incautándole supuestamente un celular…
…omissis…
Ciudadano Juez, se evidencia que en el presente caso no se pudo perfeccionar el delito ya que como consta del Acta Policial de Aprehensión, mis (sic) defendidos (sic) fueron presuntamente detenido dentro del lugar del hecho, al haber sido capturado fraganti por los funcionarios policiales, lo cual se encuentra ratificado por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia…
…omissis…
El Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, del ciudadano: ALEXIS ALEJANDRO SALAS ALFARO, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
…omissis…
Si bien es cierto que el delito el cual precalifico el Ministerio Publico a mi defendido, tiene asignada una pena que supera los diez (10) años, dando pie (sic) para que el mismo este en el deber de solicitar la privación de libertad por existir según su criterio una presunción de fuga; no debemos olvidar que esa presunción que estableció el legislador es una presunción iuris tamtum, es decir, una presunción que admite prueba en contrario.
…omissis…
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto… de fecha 26/12/2014 mediante la cual decreto medida privativa de libertad al ciudadano ALEXIS ALEJANDRO SALAS ALFARO, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, Y DE IGUAL MANERA NO SEAN ADMITIDAS LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES…”
En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil quince (2015), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde se decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano SALAS ALFARO ALEXIS ALEJANDRO.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho JESUS JAVIER GONZALEZ COLINA, en su carácter de Defensor Publico Penal del ciudadano SALAS ALFARO ALEXIS ALEJANDRO, quien denuncia la calificación jurídica dada por la representación fiscal en cuanto al delito de Robo Agravado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita el recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.
LA SALA SE PRONUNCIA
Única Denuncia: De la calificación jurídica por parte de la Fiscal del Ministerio Publico en relación al delito de Robo Agravado.
La defensa técnica, denuncia que no se acredita el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de Robo Agravado.
Sin embargo esta Corte de Apelaciones al revisar, la decisión aquí impugnada, observa que el Juez A-quo, no incurrió en falta, al considerar que eran suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para presumir la aprehensión en flagrancia; ello en virtud de que, en esta etapa incipiente de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de elementos de convicción, en este sentido, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido)
Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado o de los imputados, solo se exige la presunción de la participación del o los imputados en el hecho por el cual fueron presentados ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto consideró la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad a los elementos de convicción aportados por la Vindicta Publica, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias, para proponer los medios probatorios que sirvan para comprobar la autoría o no del imputado de autos, en la comisión de los hechos punibles, objetos del presente proceso penal.
Así mismo, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados indicios los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Declarado lo anterior, resulta necesario en este punto del fallo, resolver lo alegado por el quejoso en cuanto que a su decir, que no concurren la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, en relación al delito de Robo Agravado, acreditado en la audiencia oral para oír al imputado.
Sobre el asunto, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de primera instancia en funciones de control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.
En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), ha establecido:
“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”
Ello significa que, durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan en el debate oral y público.
En este caso, con respecto a los delitos acogidos provisionalmente, calificados como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputado al ciudadano SALAS ALFARO ALEXIS ALEJANDRO, se puede afirmar que las acciones penales no se encuentran evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano SALAS ALFARO ALEXIS ALEJANDRO, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“...Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Como punto previo la defensa técnica hace oposición a la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico por cuanto el objeto incautado resulta ser un facsímil que no pone en riesgo la vida de la víctima, el artículo 458 establece que atreves de amenazas se configura el tipo penal de robo agravado, si bien es cierto hay jurisprudencias que configuran el robo agravado por cuanto existe amenaza a la vida infundiendo temor a la victima a fin de despojarlo de objetos propios, por lo que se estima FLAGRANTE, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; se estima la precalificación por cuanto se deja ver que la conducta se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO… USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR… y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO… En este Sentido estamos en presencia de un delito frustrado, sin embargo deja ver que dicho objeto escapa de las esferas de posesión de la víctima y aun cuando no cause un hecho económico para el autor o participe resulta consumado por cuanto logra despojar a la victima de su pertenencia es por lo anterior que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Por lo antes expuesto este Tribunal decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, en sus tres numerales….”
Se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado SALAS ALFARO ALEXIS ALEJANDRO, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso, este lo son, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta policial: De fecha veinticinco (25) de diciembre del año dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario ABRAHAM RODRIGUEZ, adscrito a la Oficina de Investigación de Accidentes Penales de la Coordinación Policial Vías Rápidas Panamericana, del estado Miranda, en la cual exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue la aprehensión del imputado de autos. (Folio 05 de la Compulsa).
2.- Acta de entrevista: de fecha veinticinco (25) de diciembre del año dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano quien indico llamarse únicamente SERGIO, en la Oficina de Investigación de Accidentes Penales de la Coordinación Policial Vías Rápidas Panamericana, del estado Miranda, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos. (Folio 06 de la Compulsa).
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física De fecha veinticinco (25) de diciembre del año dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, del estado Miranda (Folios 18 y 19 de la Compulsa).
En este sentido, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que es uno de los delitos por el cual se le imputa es de mayor entidad, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.
Artículo 458. Robo Agravado. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita uno de los delitos imputados, es decir; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado SALAS ALFARO ALEXIS ALEJANDRO, según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado de autos, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la DEFENSA PUBLICA y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado SALAS ALFARO ALEXIS ALEJANDRO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JESUS JAVIER GONZALEZ COLINA, en su carácter de Defensor Publico Penal del ciudadano SANTIAGO TORRES RAFAEL BORGES y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado SALAS ALFARO ALEXIS ALEJANDRO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 10087-15
LAGR/YDBF/MOB/ac*