REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 155°
CAUSA Nº: 1A- a10115-15
IMPUTADOS: LÓPEZ BLONDELL RODOLFO ANTONIO y MORA LEMUS JEFERSON ALBERTO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (MENOR CUANTÍA)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN TOVAR TORO
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCALÍA: DÉCIMO NOVENA (19º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (NULIDAD DE ACTAS POLICIALES)
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Concierne a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos RODOLFO LÓPEZ BLONDELL y JEFERSON ALBERTO MORA LEMOS, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: Decretó Sin Lugar la solicitud de Nulidad de las actuaciones policiales y en consecuencia decretó a los ciudadanos RODOLFO LÓPEZ BLONDELL y JEFERSON ALBERTO MORA LEMOS, la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 242, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (menor cuantía), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas
En fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a10115-15, siendo designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y a los fines de realizar el respectivo en relación a la admisión del Recurso de Apelación, es importante señalar lo establecido en el artículo 428 ibídem.
Artículo 428. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda”
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”
LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados RODOLFO LÓPEZ BLONDELL y JEFERSON ALBERTO MORA LEMUS.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), por el juzgado a quo, se observa lo siguiente: La Defensora Pública Penal interpone en fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), el respectivo Recurso de Apelación, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, encontrándose en el tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por la Secretaria del referido Juzgado, que corre inserto en el folio 95 de la presente compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), por la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados RODOLFO LÓPEZ BLONDELL y JEFERSON ALBERTO MORA LEMOS, contra la decisión dictada y publicada en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.-
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el referido recurso. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos RODOLFO LÓPEZ BLONDELL y JEFERSON ALBERTO MORA LEMOS, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: Decretó Sin Lugar la solicitud de Nulidad de las actuaciones policiales y en consecuencia decretó a los ciudadanos RODOLFO LÓPEZ BLONDELL y JEFERSON ALBERTO MORA LEMOS, la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 242, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (menor cuantía), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
LAGR/MOB/YDBF/GHA.-
CAUSA Nº 1A- a10094-15
Admisión de Apelación de Privativa