REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Los Teques,
204º y 156°

CAUSA Nº: 1A-a 10105-15
ACUSADO: CARMARGO FLORES JOSÉ ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.781.270.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN DEISY CASTRO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MONICA BRITO, FISCAL DÉCIMO SEGUNDO (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 10105-15, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de defensora pública del ciudadano CARMARGO FLORES JOSÉ ALBERTO, contra la decisión de fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida que pesa en contra del ciudadano CARMARGO FLORES JOSÉ ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se dio cuenta de la presente causa la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ en su carácter de Juez titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos, 428, 439, 440, 441, 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, admisibilidad, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de defensora pública del ciudadano CARMARGO FLORES JOSÉ ALBERTO, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación, todo conforme a lo previsto en el único aparte del articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso respectivo, este Tribunal Colegiado observa que la decisión apelada fue dictada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015); siendo ejercido el Recurso de Apelación por parte de la defensa pública en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015); por lo que se verifica del cómputo cursante al folio cuarenta (40) de la presente compulsa, del cual se desprende que el recurrente se dio por notificado de la decisión recurrida en fecha ONCE (11) de febrero de dos mil quince (2015); desprendiéndose a su vez que el recurso fue incoado al primer (1er) día hábil para su interposición; ahora bien, recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público el día veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación en fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), por lo que se verifica del referido cómputo que la contestación fue incoada al primer (1er) día hábil para su contestación; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión, se interpuso el Recurso de Apelación respectivo y se dio la contestación del mismo, ésta sala declara: La admisión del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 428. — Causales de Inadmisibilidad.

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Ahora bien, como quiera que el presente Recurso de Apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa pública, en cuanto a la negativa de la solicitud decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa contra el ciudadano CARMARGO FLORES JOSÉ ALBERTO, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de defensora pública del ciudadano CARMARGO FLORES JOSÉ ALBERTO, contra la decisión de fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa contra el ciudadano CARMARGO FLORES JOSÉ ALBERTO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa Nº 1A-a 10105-15
LAGR/MOB/YDBF/oars