REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE EN LOS TEQUES


Los Teques,
204º y 156º



CAUSA Nº 1A-a 10109-15


IMPUTADO: YADERSON RAFAEL TORO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.463.759.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, VIOLENCIA FÍSICA y HOMICIDIO CON CAUSAL.-
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. DANIEL JARAMILLO, Defensor Público 1° Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.-
FISCAL: ABG. EDDA IBELIS SÁEZ, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-
DECISIÓN: “…DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL JARAMILLO, Defensor Público 1º Penal, en su carácter de defensor público del ciudadano YADERSON RAFAEL TORO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.463.759, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YADERSON RAFAEL TORO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.463.759, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal…”

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho DANIEL JARAMILLO, Defensor Público 1º Penal, en su carácter de defensor público del ciudadano YADERSON RAFAEL TORO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.463.759, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YADERSON RAFAEL TORO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.463.759, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A- a10109-15, siendo designada como Jueza Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, dictó Auto Fundado en la causa signada con la nomenclatura 5C-15881-15, (nomenclatura del Tribunal a-quo), en el cual se realizó el siguiente pronunciamiento:

“…Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad en (sic)Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YADERSON RAFAEL TORO BASTIDAS,… por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, VIOLACIÓN FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y HOMICIDIO CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal…” (Negrilla nuestra).-


DE LA ACCIÓN RECURSIVA


En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), la profesional del derecho DANIEL JARAMILLO, Defensor Público 1º Penal, en su carácter de defensor público del ciudadano YADERSON RAFAEL TORO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.463.759, procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), por JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en los términos que seguidamente se señalan:

“…El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos (sic) YADERSON RAFAEL TORO, deben (sic) ser tenidos (sic) como inocentes (sic) hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción, el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad.
Colorario de lo anterior, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa en cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuàl (sic) es `La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos (sic) ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible a la vez como se demuestra en las actuaciones…
En consecuencia ciudadanos Magistrados, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por el ciudadano Juez de Control, con su decreto de medida privativa de libertad, solicito SE DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DE FECHA 16-02-2015 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ACUERDE LA LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido ciudadano: YADERSON RAFAEL TORO BASTIDAS, por NO CONCURRIR EN ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi defendido YADERSON RAFAEL TORO BASTIDAS.
PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal QUINTO (5) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de fecha 16-02-2015 mediante la cual se decreta medida privativa de libertad del ciudadano YADERSON RAFAEL TORO BASTIDAS anulando la misma conforme lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ACUERDE LA LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 236 ejusdem…” (Negrilla nuestra).-


En fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), el tribunal de la causa, emplazó a la representante del Ministerio Público; en data doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), venció el lapso para presentar formal Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), por el profesional del derecho DANIEL JARAMILLO, Defensor Público 1º Penal, en su carácter de defensor público del ciudadano YADERSON RAFAEL TORO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.463.759; observando esta Alzada, que del computo realizado por el tribunal a quo, el cual se encuentra inserto en el folio 71 de la presente compulsa, se desprende que la Vindicta Pública no presentó Escrito de Contestación al Recurso señalado.-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Señalan los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 156.
Días hábiles.

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

(…)

En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.”
Artículo 440.
Interposición.

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ” (Negrilla y subrayado nuestro).-


Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, establece:

“…Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación.
La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En este sentido, se constata que desde el día dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, dicto decisión en la presente causa, hasta el día veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), data en la cual la defensa pública interpone el referido Recurso de Apelación, transcurrieron SEIS (06) DÍAS DE DESPACHO, encontrándose así la referida defensa en tiempo inhábil para ejercer el Recurso de Apelación, de conformidad con el cómputo suscrito por la secretaria del Tribunal a-quo, a cuyo efecto se transcribe el referido cómputo el cual riela al folio 71 de la compulsa:

“…PRIMERO: En fecha 16-02-2015, este Tribunal llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
SEGUNDO: En fecha 16-02-2015, este Tribunal publicó texto integro de la decisión.
TERCERO: En fecha 25-02-2012 (sic); el profesional del derecho: DANIEL JARAMILLO, Defensora (sic) Publica (sic) Penal (1º) adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensor del ciudadano YADERSON RAFAEL TORO BASTIDAS; interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 16-02-2012 (sic); transcurriendo los siguientes días de despacho: miércoles dieciocho (18) jueves diecinueve (19), viernes veinte (20), lunes veintitrés (23), martes veinticuatro (24) y miércoles veinticinco (25) del mes de febrero de dos quince (sic) (2015); de lo que se desprende que el recurso de apelación fue interpuesto al sexto (6º) día hábil para la interposición.-
CUARTO: En fecha 09/03/2015; fue debidamente emplazada la representante del Ministerio Público, hasta el día jueves 12-03-2015 (inclusive), fecha en la cual venció el lapso para que diera contestación a dicho recurso, transcurrieron tres (03) días hábiles de despacho, siendo estos los días: martes diez (10), miércoles once (11) y jueves doce (12) del mes de marzo de dos mil quince (2015).
QUINTO: Se deja constancia que no se recibió contestación a dicho recurso por parte del Ministerio Público, asimismo se hace constar que dicho recurso se tramita hasta esta fecha, en virtud del conocido inconveniente con el material y sistema de fotocopiado existente en estos momentos…” (Negrita nuestra).-

En este sentido esta Alzada observa el contenido del artículo 428 del Texto adjetivo Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 428.
Causales de Inadmisibilidad.

“La corte de apelación.es sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), siendo que el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), fue el Quinto (5°) día del tiempo hábil para la interposición del mismo; observando esta Alzada que el profesional del derecho DANIEL JARAMILLO, Defensor Público 1º Penal, en su carácter de defensor público del ciudadano YADERSON RAFAEL TORO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.463.759, procedió a interponer el mencionado recurso al Sexto (6°) día, según se desprende del cómputo suscrito por la secretaria del referido Tribunal; es por lo que evidencia éste Tribunal de Alzada que encuadra en la causal de Inadmisibilidad antes trascrita, por ende se torna INADMISIBLE, en virtud del artículo 428 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

De lo anterior se colige, que la interposición del precitado recurso de apelación es eminentemente extemporáneo, por cuanto en el presente caso, el mismo debió interponerse hasta el quinto (5°) día; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 428 segundo aparte y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL JARAMILLO, Defensor Público 1º Penal, en su carácter de defensor público del ciudadano YADERSON RAFAEL TORO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.463.759, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YADERSON RAFAEL TORO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.463.759, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.-

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Defensor Público 1º Penal del ciudadano YADERSON RAFAEL TORO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.463.759.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

LA JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE

DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES


LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE







LAGR/MOB/YDBR/GHA/ruth.-
Causa Nº 1A-a 10109-15.-