REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
204º y 155º

CAUSA Nº 1A-a- 10110-15
IMPUTADOS: GONZALEZ JOSEPH JUAN, GONZALEZ TOVAR JESUS RAFAEL, GONZALEZ CASTELLANOS WUILLIAMS ARMANDO
DELITOS: ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESENTE PARA DELINQUIR Y SECUETRO EN GRADO DE FRUSTRACION.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DANIEL JARAMILLO
FISCAL: ABG. EDDA IBELIS SAEZ FERNANDEZ, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos: GONZALEZ JOSEPH, GONZALEZ TOVAR JESUS RAFAEL Y GONZALEZ CASTELLANOS WUILLIAMS ARMANDO, titulare de las cédulas de identidad Nº V- 25.702.941, V- 16.590.283 y V- 17.742.167. en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil quince (2015), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GONZALEZ JOSEPH, GONZALEZ TOVAR JESUS RAFAEL Y GONZALEZ CASTELLANOS WUILLIAMS ARMANDO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR Y SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolecentes y articulo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el articulo 80 del código penal.
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en fecha siete (07) de abril del año dos mil quince (2015), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. YVAN DARIO BASTARDO FLORES.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Señala el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ” (Subrayado nuestro)

Asimismo, en cuanto a la Admisión del Recurso de Apelación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 249, de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló lo siguiente:

“...las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio…” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, a los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, esta Sala observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, y son las siguientes:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y distará motivadamente la decisión que corresponda” (Subrayado nuestro)

Conforme a lo previsto en el artículo antes trascrito, esta Alzada procede a verificar si se cumplen o no los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera recurrente, a fin de pronunciarse esta Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos: GONZALEZ JOSEPH, GONZALEZ TOVAR JESUS RAFAEL Y GONZALEZ CASTELLANOS WUILLIAMS ARMANDO, posee la legitimación para ejercer el presente recurso.
SEGUNDO: Temporalidad. Se constata que la decisión fue dictada en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, del a misma manera consta que el Profesional de Derecho Abg. DANIEL JARAMILLO, interpuso el Recurso de Apelación en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil quince (2015), evidenciando esta Sala, según el cómputo cursante al folio cuarenta y dos (42) de la presente compulsa que desde la fecha de la decisión, hasta la interposición del recurso, transcurrieron SEIS (06) DIAS HÁBILES DE DESPACHO, encontrándose en tiempo inhábil para ejercer el Recurso de Apelación, de conformidad a lo que señala la secretaria del referido Juzgado, a cuyo efecto se transcribe el referido cómputo:

“…Quien suscribe, Abg. ANDREINA PEÑA VALERA, en mi carácter de Secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA que desde el día dieciséis (16) de febrero de 2015 (exclusive)… transcurrieron los siguientes días de despacho: miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19), viernes veinte (20), lunes veintitrés (23), martes veinticuatro (24) y miércoles veinticinco (25), del mes de febrero de dos mil quince (2015); de los que se desprende que el recurso de apelación fue interpuesto al sexto (6°) día hábil para la interposición…”

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el sexto (6°) día hábil de despacho siguiente a la decisión producto de apelación, contrariando lo establecido en el artículo 440 de la norma adjetiva penal, y a su vez encuadrando perfectamente en la causal de Inadmisibilidad antes trascrita, por ende se torna INADMISIBLE, el presente recurso por EXTEMPORÁNEO, de conformidad con el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos; GONZALEZ JOSEPH, GONZALEZ TOVAR JESUS RAFAEL Y GONZALEZ CASTELLANOS WUILLIAMS ARMANDO, titulare de las cédulas de identidad Nº V- 25.702.941, V- 16.590.283 y V- 17.742.167, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil quince (2015), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR Y SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolecentes y articulo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el articulo 80 del código penal.


Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ





EL JUEZ INTEGRANTE


DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO





LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE






LAGR/YDBF/MOB/GHA/sg
Causa N° 1A-a10110-15