REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE EN LOS TEQUES


Los Teques,
204° y 156°


ACTA DE INHIBICIÓN


Causa N° 1A-a 10118-15

Quien suscribe DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, visto que se recibió inhibición planteada por el DR. ELIAS SILVERIO ALEJOS, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 1C15737-15, seguida a los ciudadanos JIMENEZ VILCHEZ IVAN, MENESES ROJAS JOSE ANTONIO y SANZ JHON, por cuanto que en la presente causa el profesional del derecho CHARLES RAMÍREZ, funge como víctima en la mencionada causa; En este sentido, procedo a exponer y manifestar en la sede de este Tribunal Colegiado lo siguiente:

Es el caso que, actuando en mi carácter de Juez Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, procedí a inhibirme del conocimiento de la causa signada bajo el N° 1A-a 9579-13, seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO BALLACHE, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), en los términos siguientes:

“En fecha cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), ingresó a esta Alzada una causa a la cual se le asignó la nomenclatura 1A-a 9579-13, quedando mi persona designado como Juez Ponente de la misma, en virtud de ello procedí a efectuar la revisión correspondiente a los fines pronunciarme en cuanto la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en la referida causa por la Profesional del derecho LESLIE KATHERINE BALLACHE ZAMBRANO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS EDUARDO BALLACHE, de acuerdo a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que desde la fecha en la que me correspondió la antes mencionada causa, hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) días de despacho, específicamente los días seis (06) y once (11) de septiembre, siendo el día de hoy veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), el tercer día hábil a los fine de emitir el referido pronunciamiento. Ahora bien en horas de la tarde del día de hoy, se presento ante este despacho, el Profesional del Derecho CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO BALLACHE, solicitándole a la secretaria adscrita a esta corte de Apelaciones, el expediente anteriormente descrito a los fines de su revisión, señalándole la secretaria que dicho expediente estaba siendo trabajado, dado que fue en el día de hoy que se reanudo los días de despacho en esta Alzada, dado el reposo médico que le fuera otorgado a uno de los miembros de esta Corte, motivo por el cual el referido profesional del derecho se ausento de la sede de esta Corte, regresando a los pocos minutos e informándole a la secretaria que procedería a interponer acción de amparo constitucional de manera oral en mi contra; una vez informado de esto por parte de la secretaria; procedí a salir de mi despacho e informarle al profesional del derecho en mención, que el expediente solicitado por su persona estaba siendo trabajado a los fines de pronunciarme respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en dicha causa; no siendo del agrado del mismo lo transmitido por mi persona, quien de manera irrespetuosa se dirigió a mí persona, señalando que se le estaban violentando sus derechos por no permitirle acceso al expediente, e igualmente manifestó a viva voz que yo no era su padre y que por tanto no debía mi persona darle explicaciones de ningún tipo, manifestando de igual manera que sentía animadversión hacia mi persona por no haber pronunciamiento en el expediente, ya que tenia treinta y un (31) días sin poder acceder al expediente y se estaba vulnerando la tutela judicial efectiva a su defendido, pues desde la fecha en que fue recibido dicha causa en esta Alzada, hasta el presente día no sabía los motivos por los cuales no hubo despacho, razón por la cual y en virtud de la manera irrespetuosa y amenazante asumida por el referido abogado, irrespetando mi envestidura como Juez Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, e igualmente la manera en que amenazaba a la secretaria de la Corte al no acceder a sus peticiones, le indique al referido Profesional del Derecho que se retirara de la sala; haciendo caso omiso a mi petición, situación que me obligo a solicitar la colaboración de los alguaciles adscritos a este circuito judicial presentes en la sala que solicitaran al referido profesional del derecho que desalojara las instalaciones de la Corte, toda vez que las horas de despacho y secretaria habían concluido; haciendo de igual manera caso omiso a dicha petición, asumiendo una conducta contumaz, manifestando que no se retiraría de la sala, gritando a viva voz se solicitara la presencia de la policía para que lo sacaran de la sede de esta Alzada, ya que no se retiraría de manera voluntaria.” (Negrilla nuestra).-

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente transcrito, y en atención al debido proceso y la garantía a los ciudadanos JIMENEZ VILCHEZ IVAN, MENESES ROJAS JOSE ANTONIO y SANZ JHON, de obtener una justicia transparente y expedita, sin dilaciones indebidas, es por lo que procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa signada bajo el Nº 1A-a10118-15 (nomenclatura de este Tribunal de Alzada), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En este orden de ideas, debe señalarse el contenido del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

ARTÍCULO 89. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN.

“Los Jueces o Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: ...

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”

En este mismo sentido, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido”; como efectivamente procedo a hacerlo, materializando así en la presente acta por mandato expreso del texto adjetivo penal, mi voluntad de INHIBIRME por las razones anteriormente mencionadas, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que nuestra actuación como Jueces se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa, sana y transparente administración de justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en el proceso que hoy nos ocupa, la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; siguiendo al Maestro BORJAS, A. (2003) quien señala: “Son inhábiles los Jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.

Por tanto, considero que lo más prudente, viable y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa signada bajo el Nº 1A-a 10118-15 (nomenclatura de este Tribunal de Alzada), todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




EL SECRETARIO




























CAUSA Nº 1A-a 10118-15
LAGR/ac*