REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 156°
JUEZ PONENTE: DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
CAUSA Nº 1A-a 10089-15
IMPUTADO (S): RODRÍGUEZ VAAMONTE EXAEL EDUARDO y RAMOS MAYORA RAFAEL ERNESTO.
FISCAL: FISCALÍA DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: ROBO IMPROPIO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DANIEL JARAMILLO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
AUTO DE DECISIÓN DEL RECURSO
En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), se dio entrada a la causa signada bajo el Nº 1A-a 10089-15, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos RODRÍGUEZ VAAMONTE EXAEL EDUARDO y RAMOS MAYORA RAFAEL ERNESTO, contra la decisión de fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RODRÍGUEZ VAAMONTE EXAEL EDUARDO y RAMOS MAYORA RAFAEL ERNESTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10089-15 designándose ponente al DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados RODRÍGUEZ VAAMONTE EXAEL EDUARDO y RAMOS MAYORA RAFAEL ERNESTO, donde entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos EXAEL EDUARDO RODRÍGUEZ VAAMONTE… RAFAEL ERNESTO RAMOS MAYORA… de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pro considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, ,12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por la repesentante fiscal por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fascal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor, de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 eiusdem, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EXAEL EDUARDO RODRÍGUEZ VAAMONTE… y RAFAEL ERNESTO RAMOS MAYORA… ha sido partícipe (sic) en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia de peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito impuesto a los prenombrados ciudadanos, a cuyos efectos se ordena su reclusión en la PENITENCIARÍA GENERAL DE VENEZUELA, a tenor de los establecido en el artículo 241, primera aparte eiusdem…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos RODRÍGUEZ VAAMONTE EXAEL EDUARDO y RAMOS MAYORA RAFAEL ERNESTO, presentó recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…ocurro ante usted en la oportunidad de interponer e correspondiente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal SEGUNDO… de Control… de fecha: 11-02-15, mediante la cual ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: EXAEL EDUARDO RODRÍGUEZ VAAMONTE y RAFAEL ERNESTO RAMOS MAYORA, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO.
…omissis…
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
…considera esta Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa en cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos ha (sic) sido autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible a la vez como se demuestra en las actuaciones, los mismos estaban en evanzado (sic) estado de ebriedad por lo cual colisionaron el vehiculo (sic) tipo moto en el que se desplazaban.
Asimismo, se evidencia igualmente que la decisión de fecha 11-02-15 dictada por el Tribunal SEGUNDO de Control, es totalmente inmotivada, ya que el Juzgador no analizo (sic) cómo se configuran los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia del peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez. Ese principio, exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante.
…omissis…
En consecuencia, ciudadanos Magistrados, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por el ciudadano Juez de Control, con su decreto de medida privativa de libertad, solicito SE DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DE FECHA 11-02-15, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ACUERDE LA LIBERTAD INMEDIATA de mis defendidos ciudadanos EXAEL EDUARDO RODRÍGUEZ VAAMONTE y RAFAEL ERNESTO RAMOS MAYORA, por NO CONCURRIR EN ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de mis defendidos EXAEL EDUARDO RODRÍGUEZ VAAMONTE y RAFAEL ERNESTO RAMOS MAYORA.
…omissis…
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicit a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal SEGUNDO… de Control… de fecha 11-02-2015, mediante la cual se decreto (sic) medida privativa de libertad a los ciudadanos EXAEL EDUARDO RODRÍGUEZ VAAMONTE y RAFAEL ERNESTO RAMOS MAYORA, anulando la misma conforme lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ACUERDE LA LIBERTAD INMEDIATA por no concurir los supuestos del artículo 236 ejusdem…”
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), el Fiscal del Ministerio Público fue debidamente emplazado, de conformiada al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, verificándose de las actuaciones que no consta escrito de contestación alguno.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el juzgador decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EXAEL EDUARDO RODRÍGUEZ VAAMONTE y RAFAEL ERNESTO RAMOS MAYORA.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos RODRÍGUEZ VAAMONTE EXAEL EDUARDO y RAMOS MAYORA RAFAEL ERNESTO, quien denuncia la falta de concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, sosteniendo que no existen los fundados elementos de convicción que puedan relacionar a sus representados con el hecho punible por el cual se les señala, manifestando asimismo que la decisión es totalmente inmotivada, por tanto, solicita el recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión apelada.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera Denuncia: De la Falta de Motivación en la decisión recurrida.
Señala la Defensa Técnica de los acusados de autos, en su escrito recursivo, que:
“…Asimismo, se evidencia igualmente que la decisión de fecha 11-02-15 dictada por el Tribunal SEGUNDO de Control, es totalmente inmotivada, ya que el Juzgador no analizo (sic) cómo se configuran los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia del peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez. Ese principio, exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante…” (Subrayado de esta Alzada).
Conviene en este punto observar que, respecto a la falta de motivación, la Sala Primera, de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia signada con el número: 025-06, de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006), dictada en el expediente distinguido con el número: 858102 1Aa.3042-06, de la nomenclatura interna de ese Organismo Jurisdiccional, con ponencia de la Juez Profesional, Dra. Celina del Carmen Padrón Acosta, sostuvo:
“La falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes cobijadas por la decisión; cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el juez para fijar el hecho y establecer el derecho. El Dr. Frank E Vecchionacce, en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta: ´…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, a extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…`. Por su parte, la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación al presente vicio precisó: ´…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo… De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…`. Por su parte la Sala de Casación Penal del Alto tribunal al referirse a este vicio que da lugar a la inmotivación de la sentencia, respecto a lo que es el vicio de ilogicidad, en sentencia Nro. 0154 de fecha 13 de marzo de 2001, lo siguiente: ´…el vicio de falta de motivación absoluta de una sentencia es contradictorio con el vicio de ilogicidad, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…` (Negritas de la Sala)…” (Subrayado y resaltado añadido).
Ahora bien, en relación a las denuncias planteadas por el vicio de inmotivación por parte de los impugnantes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en el expediente signado con el N° 2011-0448 estableció que:
“…Alega el impugnante la inmotivación del fallo recurrido, para lo cual transcribe cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto, así como parte de las respuestas dada por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar dichas denuncias, concluyendo en cada caso, en que la recurrida no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para declarar sin lugar cada uno de sus planteamientos.
Resulta pertinente señalar que cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, se requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.
Esta Sala de Casación Penal, en relación al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido que: “…para plantear una denuncia en casación, no basta sólo con alegar la disposición legal infringida (Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal), y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida …”. (Sentencia N° 274 del 20 de mayo de 2008)…” (Negrita de esta Corte de Apelaciones)
En contraste con el vicio de inmotivacion argumentado, observa esta Alzada que, en el texto del fallo apelado resulta evidente que, el Juzgado A-Quo, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos EXAEL EDUARDO RODRÍGUEZ VAAMONTE y RAFAEL ERNESTO RAMOS MAYORA, motivó en forma suficiente y debida, su decisión, en los siguientes términos:
“…TERCERO: Este Tribunal acoge la propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por la repesentante fiscal por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fascal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor, de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 eiusdem, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EXAEL EDUARDO RODRÍGUEZ VAAMONTE… y RAFAEL ERNESTO RAMOS MAYORA… ha sido partícipe (sic) en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia de peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito impuesto a los prenombrados ciudadanos, a cuyos efectos se ordena su reclusión en la PENITENCIARÍA GENERAL DE VENEZUELA, a tenor de los establecido en el artículo 241, primera aparte eiusdem…”
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, el Juzgador para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EXAEL EDUARDO RODRÍGUEZ VAAMONTE y RAFAEL ERNESTO RAMOS MAYORA, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, realizó un análisis motivado, y apegado a la norma, explicando cada una de las razones que lo llevaron a decretar dicha medida, haciendo consideración de la pena que podría llegar a imponerse a los referidos ciudadanos, en virtud del hecho punible objeto del proceso, como lo es ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación al artículo 455, ambos del Código Penal, por tal razón, la presente denuncia, debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Segunda Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos EXAEL EDUARDO RODRÍGUEZ VAAMONTE y RAFAEL ERNESTO RAMOS MAYORA, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa, falta de concurrencia de los requisitos establecidos en dichos artículos.
Señala el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su escrito recursivo:
“…DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
…considera esta Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa en cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos ha (sic) sido autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible a la vez como se demuestra en las actuaciones, los mismos estaban en evanzado (sic) estado de ebriedad por lo cual colisionaron el vehiculo (sic) tipo moto en el que se desplazaban.
...omissis…
En consecuencia, ciudadanos Magistrados, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por el ciudadano Juez de Control, con su decreto de medida privativa de libertad, solicito SE DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DE FECHA 11-02-15, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ACUERDE LA LIBERTAD INMEDIATA de mis defendidos ciudadanos EXAEL EDUARDO RODRÍGUEZ VAAMONTE y RAFAEL ERNESTO RAMOS MAYORA, por NO CONCURRIR EN ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de mis defendidos EXAEL EDUARDO RODRÍGUEZ VAAMONTE y RAFAEL ERNESTO RAMOS MAYORA…”
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
Por otra parte, existen como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015): suscrita por el funcionario Oficial Lozano Gabriel, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, (Folios del 03 al 04 de la compulsa).
2.- Acta de Denuncia, de fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario Oficial Jefe Harold Martínez, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias. (Folios del 05 al 06 de la compulsa).
3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario Gustavo Ramos, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias. (Folio 09 de la compulsa).
4.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario Detective Palencia Dy Yango, adscrito al Área de Técnica Policial, Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios del 12 al 13 de la compulsa).
5.- Experticia de Avalúo Real, de fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario Detective Palencia Dy Yango, adscrito al Área de Técnica Policial, Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios del 14 al 15 de la compulsa).
Como tercer punto, el juzgador para imponer la medida de privasión judicial preventiva de libertad, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegar a imponerse, y siendo que el delito por el cual se les señala, es ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual amerita una pena que, en su límite máximo alcanzarían más de diez (10) años de prisión.
Artículo 455.- Robo Genérico. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años. (subrayado y resaltado añadido).
Artículo 456.- Uso de Violencia o Amenazas. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
En este sentido, cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que, cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso, la pena que amerita el delito imputado, es decir, ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación al artículo 455, ambos del Código Penal, amerita una pena que, en su límite máximo alcanzaría más de diez (10) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados EXAEL EDUARDO RODRÍGUEZ VAAMONTE y RAFAEL ERNESTO RAMOS MAYORA, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juzgador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación al artículo 455, ambos del Código Penal.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados EXAEL EDUARDO RODRÍGUEZ VAAMONTE y RAFAEL ERNESTO RAMOS MAYORA, sin perjuicio de que ellos mismos, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa, todas las veces que lo consideren pertinente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados EXAEL EDUARDO RODRÍGUEZ VAAMONTE y RAFAEL ERNESTO RAMOS MAYORA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación al artículo 455, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos RODRÍGUEZ VAAMONTE EXAEL EDUARDO y RAMOS MAYORA RAFAEL ERNESTO, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados EXAEL EDUARDO RODRÍGUEZ VAAMONTE y RAFAEL ERNESTO RAMOS MAYORA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionado, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación al artículo 455, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ PONENTE
DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 10089-15
LAGR/MOB/YDBF/GHA/dv