REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques,
203° y 156°


CAUSA Nº 1A-a-10090-15
IMPUTADO: CALDERA MONTILLA HECTOR ALEXANDER.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARGARET RON.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI NAIROBI GONZALEZ, FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: SECUESTRO
MOTIVO: APELACIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.



Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho MARGARET RON, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CALDERA MONTILLA HECTOR ALEXANDER, contra la decisión de fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 16, ambos de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artiuclo 37 de la Ley Organica Contra la Delincunencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10090-15, designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado CALDERA MONTILLA HECTOR ALEXANDER, donde entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Publico, que el imputado fue aprehendido cunpliendose con las previsiones contenidas en el articulo 44 numeral 1 de la Contitucion de la Republica Bolivariana de Venezuel, en concordancia con el articulo 234 del Código Organico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 en numeral 16 de la leyes (sic) Contra el Secuestro y Extorsion, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el Código Organico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la practica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y asi lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra del imputado…observa esta Juzgadora al examinar el contenido del articulo 236 numerales 1,2 y3 237 numeral 2 y 3 paragrafo primero y 238 ordinal 2 del Codigo Organico Procesal Penal, advierte este Tribnunal que se encuentran llenos los extremos de amnera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamineto no se encuentra evidentemenete prescrita; asi mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Publico, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DEPRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), la Profesional del Derecho MARGARET RON, en su carácter de Defensora Pública del imputado:CALDERA MONTILLA HECTOR ALEXANDER, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Se basa la apelación, realizada en virtud de que el juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivraino de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, sustenta la Privacion Judicial de Libertad, con violación al derecho del estado de Libertad durante el proceso, asi como violentar el principio de Presuncion de Inocencia y Afirmacion a la Libertad establecdios en el Texto Adjetivo Penal…
…omissis…
Es eso ciudadanos Magistrados que dicho Juzgador se baso para decidir la privacion de libertad de mi defendido, solo el acta de Investigacion Penal de la supuestas victimas en la cual no indica con exactitud la participación de mi representado, no aportando las victimas mayor información en relación a caso.
A esta defensa le crea gran suspicacia el por que no hay dicha investigación un acta de entrevista clara de las victimas donde esta narre los hechos con exactitud de cómo fue despojadas de sus pertencia.
Esta defensa también se pregunta como el juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control dicta una Medida Privativa de libertad sin tener suficientes elementos de convicion.
Es por lo que ciudadanos magistrados, mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, no existe el fundado riesgo de que evada la justicia, ya que tiene residencia fija y asiento familiar.
En tal sentido argumenta la Defensa Tecnica, que entre los principios y garantías procesales que prevé el Codigo Organico Procesal Penal se destaca la afirmación de libertad contenida en el articulo 9 que establece el carácter excepcional la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privacion o restricción de la libertad.
Otro de los aspecto que señala, e slo relativo a que en el presente caso no esta acreditado que mi defendido haya cometido el hecho punible imputado por la Representacion de la Vindicta Publica.
La defensa se pregunta, entonces como se puede que surgen los fundados elementos generadores de convicción para acreditar que el imputado es autor o particpe de ese hecho punible, mi defendido no se declaro culpable, tampoco se fundamento el peligro de fuga (articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal) la decisión que acuerda la Privacion de Libertad debe estar debidamente fundamentada con vista a los elementos presentados por el Ministerio Publico, en este caso insuficientes para demostrar la participación de mi defendido, sino se fundamenta conforme aq derecho debidamente motivado se constituye violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho de la libertad y la defensa del impudo.
Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el articulo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitucion y privarlo de uno de los derechos mas preciados del ser humano como lo es la libertad.
…omissis…
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado… en fecha Catorce (14) del (sic) Enero de 2015, y en consecuencia anule el pronunciamiento de la decisión in comento mediante la cual acordó decretar al ciudadano… Medida Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el articulo 236 del Codigo Organico Procesal Pena…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la Jueza decretó, entre otras cosas, la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano CALDERA MONTILLA HECTOR ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 16, ambos de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artiuclo 37 de la Ley Organica Contra la Delincunencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del derecho MARGARET RON, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CALDERA MONTILLA HECTOR ALEXANDER, quien denuncia en su escrito que la Juez de la recurrida, violo el derecho del estado de libertad duarnte el proceso, asi como el principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad, al no ajustar el fallo recurrido a las solicitudes formuladas por las partes, ya que el juez se encuentra obligado a juzgar de acuerdo con las razones alegadas por las partes, situación esta que causa gravamen irreparable a su representado, en virtud de que violenta el debido proceso.

Por último solicita la recurrente a este Tribunal de Alzada, se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se le otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a su asistido CALDERA MONTILLA HECTOR ALEXANDER.

Siendo así, en primer lugar, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que, el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que, en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el debido proceso, el derecho a la defensa, ni la violación al principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad personal, al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello.
.
Revisada la decisión recurrida de fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), observa esta Superior Instancia que efectivamente la Titular de la Acción Penal precalifica los hechos como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 16, ambos de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artiuclo 37 de la Ley Organica Contra la Delincunencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y solicitó se le decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 en sus ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.


Asimismo se extrae de la decisión recurrida que la Juzgadora del Tribunal a quo, admitió parcialmente la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, en virtud que acogió los precalificación propuesta por la representación Fiscal, para los delitos SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 16, ambos de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artiuclo 37 de la Ley Organica Contra la Delincunencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y para lo cual hizo el siguiente análisis:

“…Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 en numeral 16 de la leyes (sic) Contra el Secuestro y Extorsion, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo...”

De lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado, advierte que le corresponde a los Tribunales en ejercicio del poder jurisdiccional, juzgar y ejecutar lo juzgado; así mismo el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: “en el ejercicio de sus funciones los Jueces son autónomos e independientes de los órganos del poder público, y solo deben obediencia a la ley y al derecho”, lo que significa que los tribunales y los jueces de la República no están sujetos o subordinados a los demás órganos del poder público, es decir, estamos ante el principio de autonomía e independencia de los jueces, mal podría un juez en sus decisiones abstenerse a la revisión de cada una de las actas que conforman los elementos de convicción para la admisión de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y mucho menos en una audiencia de presentación, donde precisamente entre lo que se somete a su consideración es que las personas presentadas ante su autoridad por hechos imputados por el Ministerio Público, deban continuar privados de libertad o por el contrario se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de igual manera puede otorgar una libertad sin restricciones o la plena libertad, en consecuencia bajo estas consideraciones enunciadas anteriormente no podría el juez incurrir en “Violación de los Derechos Constitucionales”, un analista acucioso que con ponderación, ecuanimidad, sabiduría, objetividad e imparcialidad debe apreciar todas las circunstancias que rodearon o que guardan relación con el hecho en si; a tal efecto establece de igual manera el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes ni retardar indebidamente una decisión, por ello en la fase preparatoria se instituye un conjunto de actuaciones que la fiscalía debe someter a autorización judicial previa, con el fin de establecer límites y controles al ejercicio del monopolio de la persecución penal, mecanismos estos encomendados a los jueces de control de garantías constitucionales de conformidad con la ley. De lo anterior transcrito, constata esta Alzada, que en el presente caso, la razón no le asiste a la recurrente cuando señala que la Juez de Primera Instancia Incurrió en Violacion de la Derechos Constitucionales, considerando esta alzada que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la recurrente en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano CALDERA MONTILLA HECTOR ALEXANDER, y para ello se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

“Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Resaltado de este Tribunal de Alzada).

De la norma explanada ut supra, se evidencia que la decisión del Juzgado A-quo, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CALDERA MONTILLA HECTOR ALEXANDER, deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo determinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación de la Vindicta Pública, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como los son los delitos de; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 16, ambos de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artiuclo 37 de la Ley Organica Contra la Delincunencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de la data de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano CALDERA MONTILLA HECTOR ALEXANDER, en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:

• Denuncia Comun: de fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalistica del estado Bolivariano de Miranda, en donde expone textualmente lo sucedido en autos. (Folio 03 y 03 de la compulsa).
• Acta de Investigacion Penal: de fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario DOMINGUEZ CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalistica del estado Bolivariano de Miranda, en donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de imputado en autos. (Folios 11,12,13,14,15,47,48 y 49 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), rendida por la ciudadana LOPEZ MARTHA, en calidad de esposa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalistica del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 56 y 57 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano EDEL CALDERA, en calidad de hermano del imputado en autos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalistica del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 58, 59,60,61 y 61 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano que indico llamarse únicamente ALVES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalistica del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 63 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), rendida por la ciudadana ADRIANA PALENCIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalistica del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 64,65 y 66 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano JOSE CALDERA, en su calidad de padre del imputado en autos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalistica del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 67 y 68 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano FRANCISCO DOS SANTOS, en calidad de esposa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalistica del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 86 y 87 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas: en la cual se deja constancia de los objetos incautados al imputado de autos al momento de su aprehensión. (Folio 52 de la compulsa).

3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que en relación al delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con relación al articulo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorcion, establece una pena de prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años; y siendo que dicho delito fue admitido por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón a la recurrente en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano CALDERA MONTILLA HECTOR ALEXANDER, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.

Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta a la Defensa Técnica que en su escrito de Recurso de Apelación alega entre otras cosas, que al haberse decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva en perjuicio de su representado, el Juzgador quebrantó normas de orden público consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; es por ello, que este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:

“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Aunado a lo expresado ut supra, cabe mencionar entonces, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones…Omissis… La privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada). (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:

“ARTÌCULO 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”. (Subrayado de esta Alzada).

A su vez el artículo 26 de la referida Carta Magna establece entre otras cosas:
“ARTÌCULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia… y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de esta Alzada).

Es por las motivaciones que anteceden, que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la apelante; en virtud, que queda suficientemente reiterado que la Medida de Coerción Personal se justifica por la necesidad de asegurar la finalidad del proceso, es por esto, que mal podría ser vista como una acción tendiente a causar un estado de indefensión en el imputado.

Se evidencia de lo anteriormente señalado, que la Juzgadora del A-quo para motivar su fallo realizó un análisis detallado de las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, para poder decretar tal medida, por lo que, a meridiana luz se observa que la motivación de la decisión judicial recurrida, expresa de un modo claro y suficiente, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, ni se ha incurrido con lo decidido en autos, en violaciones relativas al debido proceso, o el derecho a la defensa, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva y de esta forma obtener con prontitud la decisión correspondiente a que haya lugar; en consecuencia, observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la presunta falta de elementos de convicción, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal A-quo en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), expresa de forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En Consecuencia, avista esta Alzada que, ante la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CALDERA MONTILLA HECTOR ALEXANDER, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso para atacar una decisión que le es adversa. Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida Cautelar Privativa de libertad al imputado CALDERA MONTILLA HECTOR ALEXANDER, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentenciadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 16, ambos de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artiuclo 37 de la Ley Organica Contra la Delincunencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública y CONFIRMAR la decisión dictada el catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano CALDERA MONTILLA HECTOR ALEXANDER, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 16, ambos de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artiuclo 37 de la Ley Organica Contra la Delincunencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ ESTABLECE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARGARET RON, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CALDERA MONTILLA HECTOR ALEXANDER. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES; mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas DECRETÒ MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CALDERA MONTILLA HECTOR ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 16, ambos de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artiuclo 37 de la Ley Organica Contra la Delincunencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



EL JUEZ INTEGRANTE

DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 10090-15
LAGR/YDBFH/MOB/ac*