REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
204º y 156º
JUEZ PONENTE: DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
CAUSA Nº: 1A-a 10095-15
IMPUTADO (S): ALDANA VICENTE RAMÓN.
FISCAL: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARGARETH RON
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), se dio entrada a la causa signada bajo el Nº 1A-a 10095-15, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ALDANA VICENTE RAMÓN, contra la decisión de fecha diez (10) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALDANA VICENTE RAMÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la mencionada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al DR. LUIS YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, en su carácter de Juez de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ALDANA VICENTE RAMÓN, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido para ello, la Corte observa que, la decisión apelada fue dictada en fecha diez (10) de enero de dos mil quince (2015), ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Pública en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio setenta y nueve (79) de la presente compulsa, que el recurso fue incoado al primer (1°) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo, emplazó al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se dio por notificada en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), presentando escrito de contestación en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015); así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación, versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Pública, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ALDANA VICENTE RAMÓN, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE EL Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ALDANA VICENTE RAMÓN, contra la decisión de fecha diez (10) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ALDANA VICENTE RAMÓN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la mencionada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ PONENTE
Dr. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A-a10095-15
LAGR/MOB/YDBF/GHA/dv