REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 155°
JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
CAUSA NRO. 1A-a 10089-15
IMPUTADO (S): MARQUEZ SALAS RAFAEL
FISCAL: YOSELINA FERNÁNDEZ, Fiscal Décima Segunda Del Ministerio Publico.
DEFENSA PÚBLICA: JESUS JAVIER GONZALEZ COLINA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS JAVIER GONZALEZ COLINA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano MARQUEZ SALAS RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V- 12.452.052, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 primer parágrafo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 10098-15 designándose ponente al Dr. YVAN DARIO BASTARDO FLORES, Juez Integrante de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado ciudadano MARQUEZ SALAS RAFAEL, donde entre otras cosas dictaminó:
“…En tal sentido se deja ver de las actas que los hechos ocurren en fechas diferentes a la aprehensión, se establecen características distintas a lo relativo a la aprehensión flagrante. En tal sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial y siendo que la madre de la victima tuvo conocimiento en fecha 18-12-14 y acude ante el órgano receptor el 22-12-14, se estima que no existe aprehensión flagrante pero existe violación de derechos y garantías y por la naturaleza del delito este Tribunal estima SIN LUGAR la solicitud de nulidad y se acuerda remitir copias certificadas a la fiscalía superior
…omissis…
Se acuerda que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ESPECIAL; se estima la precalificación por cuanto se deja ver que la conducta se subsume en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por lo antes expuesto este Tribunal declara la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se ACUERDA escuchar a la victima tal y como lo establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Este Tribunal observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
…omissis…
Este Tribunal Quinto en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARQUEZ SALAS RAFAEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordenándose su reclusión en la comunidad penitenciaria de coro Estado Falcón, y así decide.”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), el profesional del derecho JESUS JAVIERGONZALEZ COLINA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: MARQUEZ SALAS RAFAEL, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas alegó lo siguiente:
“…el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos (SIC) MARQUEZ SALAS RAFAEL, gozan (SIC) del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo…
(…)
En este sentido, tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida excepcional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal penal, el juez sólo podrá acudir a ella cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En resguardo de ese principio, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización son las únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso; ya que ´…de otra manera se utilizaría la prisión preventiva como una prueba anticipada…´
(…)
Siendo así el legislador también estableció otros supuestos que deben ser examinados por el juzgador para tomar en cuenta una decisión y bajo tales supuestos, estableció el legislador como prueba en contrario de esa presunción el arraigo de la persona e inclusive el comportamiento de los imputados. Bajo tales circunstancias debemos apreciar que los ciudadanos (SIC) RAFAEL MARQUEZ SALAS, tiene un domicilio fijo
(…)
En base a tales consideraciones, la defensa considera que la decisión de la Ciudadana Jueza Primera de Primera instancia en Funciones de Control violenta los derechos del ciudadano RAFAEL MARQUEZ SALAS.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 26/12/2014 mediante el cual se decreto medida privativa de libertad al ciudadano RAFAEL MARQUEZ SALAS, y en su lugar SE ACUERDE SU LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, Y DE IGUAL MANERA NO SEAN ADMITIDAS LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), previo emplazamiento, a las profesionales del derecho Mónica Teresa Brito Marín Y Yoselina Beatriz Fernández López en su carácter de Fiscales Auxiliares Décimas Segundas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda Competencia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha ventaseis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de lo cual señalaron lo siguiente:
“…sostiene la representante (SIC) de la defensa en su escrito recursivo que no se encuentran llenos los extremos requeridos por la norma para acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido ciudadano RAFAEL MARQUEZ SALAS, titular de la cedula de identidad N° 12.452.052, POR LA COMISION DEL DELITO VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADOEN EL ARTICULO 43 ENCABEZAMIENTO RELACIONADO CON EL TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la NIÑA G.C.N.N de 3 años de edad (se omiten los datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente)
(…)
Es así que en el presente caso en modo alguno fueron lesionados los derechos del imputado puesto que la recurrida tal y como se desprende de su decisión analizo en forma clara y detallada todos y cada uno de los elementos que hacen procedente en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la misma vista las características del hecho objeto del proceso, así como el bien jurídico afectado como el hecho de que nos encontramos en presencia de delito pluriofensivo toda vez que fue cometido contra la victima NIÑA G.C.N.N de 3 años de edad (se omiten los datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente). Verificando la procedibilidad entre el delito imputado y la medida acordada, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso.
(…)
En este orden de ideas, vale decir que estamos en presencia de la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADOEN EL ARTICULO 43 ENCABEZAMIENTO RELACIONADO CON EL TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la NIÑA G.C.N.N de 3 años de edad (se omiten los datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente). considerando esta representación fiscal que los elementos de convicción llevados al tribunal los cuales son los siguientes: ACTA POLICIAL, DECLARACION DE LA MADRE DE LA VICTIMA ANTE EL CUERPO POLICIAL ACTUANTE, EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (VAGINO RECTAL) REALIZADO A LA VICTIMA POR ANTE LA MEDICATURA FORENCE, se desprende que el autor del hecho típico mencionado sin lugar a dudas es el imputado RAFAEL MARQUEZ SALAS, titular de la cedula de identidad N° 12.452.052, lo que hacen precedentes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encuadrarse este tipo penal en su conducta y por la pena aplicable dentro de aquellos para los cuales se presume el peligro de fuga y peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Duodécimas del Ministerio Publico del Estado Miranda, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION presentado por el abogado JESUS JAVIER GONZALES COLINA en su carácter de defensor público del imputado RAFAEL MARQUEZ SALAS titular de la cedula de identidad N° 12.452.052, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADOEN EL ARTICULO 43 ENCABEZAMIENTO RELACIONADO CON EL TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la NIÑA G.C.N.N de 3 años de edad (se omiten los datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente).”
CUARTO
ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Sala, como consecuencia de su impugnación, ha sido dictada en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión a la realización de la audiencia de presentación del imputado, en donde el sentenciador, decretó la Medida Cautelar Privativa De Libertad en contra del ciudadano RAFAEL MARQUEZ SALAS
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho JESUS JAVIER GONZALES COLINA, en su carácter de Defensor Público del imputado antes referido, quien denuncia en su escrito que en el presente caso, si bien es cierto el delito imputado a su defendido tiene asignada una pena que supera los diez (10) años lo cual supone una medida cautelar privativa de libertad, no se debe olvidar que ello es una presunción iuris tamtum, es decir, que admite prueba en contrario. Además considera el apelante que la decisión recurrida violenta los derechos de su defendido, transcribiendo el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin hacer referencia a otra denuncia en particular.
Por último, se desprende del escrito recursivo, que la pretensión de quien lo suscribe es que se declare con lugar el mismo y se revoque la decisión impugnada como consecuencia, acordándose a su defendido una medida cautelar sustitutiva.
LA SALA SE PRONUNCIA
Principalmente, es necesario destacar que la juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la medida de privación judicial de libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que el juzgador para decretar la Medida Cautelar Privativa De Libertad al ciudadano RAFAEL MARQUEZ SALAS, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, de la presente compulsa, se desprenden como elementos de convicción, que vinculan al imputado con los hechos punibles presuntamente cometidos, y que además fueron tomados en cuenta por el Tribunal a quo en la audiencia de presentación, los siguientes:
1.- Denuncia Común: De fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Miranda con Sede en Los Teques, rendida por la ciudadana MILEYKI, en la deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…mi hija me manifestó que su padrino de nombre RAFAEL MARQUEZ a quien apodan el CACA, la estaba tocando en sus partes intimas como en la vagina y que la penetraba con el dedo y le abría las piernas así como también que le decía que le agarrara su pene porque si no le iba a pegar…” (Folios 03 y 04 de la compulsa)
2.- Acta de Investigación Penal: De fecha veintidós (22) de diciembre del dos mil catorce (2014), realizada por el detective HERNANDEZ BEIKER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Miranda con Sede en Los Teques, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos a este prestigioso Cuerpo Policial, nuestro acompañante nos condujo a la entrada que conduce hacia la vivienda del ciudadano investigado, esta encontrándose protegida por una cerca metálica, cadena y candado, por lo cual fue imposible ubicar al ciudadano…” (Folios 10 y 11 de la compulsa).
3.- Acta de Investigación Penal: De fecha veinticuatro (24) de diciembre del dos mil catorce (2014), realizada por el detective PACHECO ALBERT adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Miranda con Sede en Los Teques, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…me traslade hasta el área de Medicatura forense de esta localidad donde sostuve coloquio con el galeno de guardia por el día de hoy, doctor GUSTAVO BETANCOURT médico forense, a fin de recabar las resultas del examen médico forense de la niña GEANYELIS CAMILA de tres años de edad el cual concluyo, según dictamen pericial signos de abuso sexual de reciente data…” (Folios 12 y 13 de la compulsa)
4.-Experticia Forense: de fecha veintitrés (23) de Diciembre del dos mil catorce (2014), realizado por el medico forense GUSTAVO BETANCOURT, adscrito a la Medicatura forense de Los Teques, en la cual dicha experticia arrojo la siguiente conclusión: Se evidencia signos de abuso sexual de reciente data (Folio 16 de la compulsa)
Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, consideró que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito que se le atribuye, el cual se configura como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.
Siendo así, el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.
De esta forma, se constata que el Juez de la recurrida, verificó que se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva De Libertad como medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Así pues, esta Sala ha sostenido que la Privación Judicial Preventiva De Libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano RAFAEL MARQUEZ SALAS, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal que acordó la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad al ciudadano RAFAEL MARQUEZ SALAS, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
De la misma manera, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y confirmar la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado RAFAEL MARQUEZ SALAS, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Privativa De Libertad en su contra, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JESUS JAVIER GONZALEZ COLINA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano RAFAEL MARQUEZ SALAS.
SEGUNDO: Se declara procedente la contestación al recurso de apelación interpuesta por las Profesionales del Derecho MÓNICA TERESA BRITO MARÍN y YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ..
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado antes referido, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano RAFAEL MARQUEZ SALAS, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y envíese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ PONENTE
DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
CAUSA NRO. 1A- a 10098-15
LAGR/YDBF/MOB/sg