REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES



Los Teques,
204° y 156°


ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, DR. LUÍS ARMANDO GUERAVA RÍSQUEZ, Juez Titular y Presidente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en los Teques, visto que en fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quedando signada bajo el Nº 1A-a10106-15, (Nomenclatura de esta Alzada), y siendo que, de la revisión de la presente causa, se observa que en la compulsa I, folios 248 al 266, cursa decisión dictada por este Tribunal Colegiado, signada bajo el Nº 1A-a9949-15, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), en la cual se anuló la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda y Sede, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil catorce (2014), Ordenando que la misma sea distribuida a un Tribunal de Control distinto al que emitió el fallo anulado. Desprendiéndose de la dispositiva de dicha decisión entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: ANULA la decisión emitida en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado decretó EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de la causa seguida en contra del ciudadano CARRILLO GUERRERO JOSÉ ENRIQUE, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se ORDENA remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Control distintito al que emitió el fallo anulado y se realice una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Y ASI SE DECLARA…” (Negrilla nuestra).-

Ahora bien, desprendiéndose que del contenido de la citada decisión, la cual fue suscrita por mi persona en mi carácter de Juez Ponente, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), emití opinión en la misma; es por lo que, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es plantear mi INHIBICIÓN, como formalmente procedo hacerlo, fundamentándome en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual establece:

CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Por otra parte, los artículos 90 y 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

INHIBICIÓN OBLIGATORIA

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. (Negrilla y subrayado nuestro).-


CONSTANCIA.

“La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido” (Negrilla y subrayado nuestro).-

La inhibición constituye un deber para el Juez y no una mera facultad, por imperio de la ley debe inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere encontrarse incurso dentro de lo que la ley establece como causa de recusación, en consecuencia cumplo con mi deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, por considerarme incurso en la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en la presente causa.

En consecuencia, en razón de que el Juez que ha de conocer una causa no debe tener conocimiento previo de ella, en razón de la transparencia de la justicia, en que deben apoyarse las partes en base a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa signada con el N° 1A-a 10106-15, fundamentándome en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ


DR. LUÍS ARMANDO GUERAVA RÍSQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE




































LAGR/GHA/ruth
Causa 1A-a10106-15