REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
204º y 156º

JUEZ PONENTE: DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
CAUSA Nº: 1A-a 10107-15
IMPUTADO (S): GUERRERO MUÑOZ DARWIN JESÚS.
FISCAL: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), se dio entrada a la causa signada bajo el Nº 1A-a 10107-15, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano GUERRERO MUÑOZ DARWIN JESÚS, contra la decisión de fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUERRERO MUÑOZ DARWIN JESÚS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al DR. LUIS YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, en su carácter de Juez de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano GUERRERO MUÑOZ DARWIN JESÚS, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido para ello, la Corte observa que, la decisión apelada fue dictada en treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Pública en fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio ciento cuarenta y uno (141) de la presente compulsa, que el recurso fue incoado al primer (1°) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo, emplazó al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se dio por notificado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), verificándose de las actuaciones, que no consta escrito de contestación alguno; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación, versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Pública, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano GUERRERO MUÑOZ DARWIN JESÚS, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE: El Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano GUERRERO MUÑOZ DARWIN JESÚS, contra la decisión de treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GUERRERO MUÑOZ DARWIN JESÚS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ INTEGRANTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ PONENTE

Dr. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE









CAUSA Nº 1A-a10107-15
LAGR/MOB/YDBF/GHA/dv