REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,
204° y 156°



CAUSA Nº 1A-a-10084-15
IMPUTADO: SANTIAGO TORRES RAFAEL BORGES.
DEFENSA PUBLICA: ABG. CARMEN TOVAR TORO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano SANTIAGO TORRES RAFAEL BORGES, contra la decisión de fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha seis (06) de abril del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10084-15 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.




PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado SANTIAGO TORRES RAFAEL BORGES, donde entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Publico, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Publico, en contra del imputado RAFAEL DAVID BORGES SANTIAGO, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Pena, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como los serian las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Publico, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano…”


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha tres (03) de febrero del año dos mil quince (2015), la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Publica Penal del imputado: SANTIAGO TORRES RAFAEL BORGES, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denuncia lo siguiente:


“…El Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano RAFAEL BORGES SANTIAGO, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad.
En este sentido, tomando en cuenta la privación de libertad es una medida excepcional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez solo podrá acudir a ella cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
…omissis…
Si bien es cierto el delito por el cual acuso el Ministerio Publico a mi defendido, tiene asignada una pena que supera los diez (10) años, dando pie (sic) para que el mismo este en el deber de solicitar la privación de libertad por existir según su criterio una presunción de fuga; no debemos olvidar que esa presunción que estableció el legislador es una presunción iuris tamtum, es decir, una presunción que admite prueba en contrario.
Siendo así el legislador también estableció otros supuestos que deben ser examinados por el Juzgador para tomar una decisión y bajo tales supuestos, estableció el legislador como prueba en contrario de esa presunción el arraigo de la persona e inclusive el comportamiento del imputado. Bajo tales circunstancias debemos apreciar que el ciudadano RAFAEL BORGES SANTIAGO, no solo tiene un domicilio fijo, en el cual ha residido hace años en el mismo, siendo que no tuvo ni tiene intensión de mudarse, por lo que destruye la presunción de peligro de fuga.
Así mismo, no existe el invocado peligro de obstaculización por cuanto la denuncia formulada en contra de mi representado lo fue el 28/01/2015 y desde la fecha indicada no existió por parte de mi defendido ninguna acción tendente a amedrentar a la presunta víctima, ni a ningún otro de los testigos del caso, pues igualmente se evidencia QUE NO EXISTE UN SOLO ELEMENTO DE PESO PARA SEÑALAR A MI DEFENDIDO COMO AUTOR O PARTICIPE DE (sic) HECHO PUNIBLE ALGUNO.
…omissis…
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que NO CONCURREN EN ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTICULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi defendido RAFAEL BORGES SANTIAGO, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de dicho ciudadano.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control… y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil quince (2015), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.


TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde se decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano SANTIAGO TORRES RAFAEL BORGES.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano SANTIAGO TORRES RAFAEL BORGES, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita el recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.
LA SALA SE PRONUNCIA

Única Denuncia: No concurren en este caso los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa técnica, denuncia en dicho caso que no existen los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además menciona que no existen elementos para que su defendido sea participe en el hecho punible.

Sin embargo esta Corte de Apelaciones al revisar, la decisión aquí impugnada, observa que el Juez A-quo, no incurrió en falta, al considerar que eran suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para presumir la aprehensión en flagrancia; ello en virtud de que, en esta etapa incipiente de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de elementos de convicción, en este sentido, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido)

Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado o de los imputados, solo se exige la presunción de la participación del o los imputados en el hecho por el cual fueron presentados ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto consideró la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad a los elementos de convicción aportados por la Vindicta Publica, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias, para proponer los medios probatorios que sirvan para comprobar la autoría o no del imputado de autos, en la comisión de los hechos punibles, objetos del presente proceso penal.

Así mismo, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados indicios los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Declarado lo anterior, resulta necesario en este punto del fallo, resolver lo alegado por el quejoso en cuanto que a su decir, que no concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditados en la audiencia oral para oír al imputado.

Sobre el asunto, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de primera instancia en funciones de control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.

En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), ha establecido:

“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”

Ello significa que, durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan en el debate oral y público.

En este caso, con respecto al delito acogido provisionalmente, calificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, imputado al ciudadano SANTIAGO TORRES RAFAEL BORGES, se puede afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano SANTIAGO TORRES RAFAEL BORGES, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“...Así las cosas, observa este Tribunal de Control, que el Representante del Ministerio Publico, en base a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, requirió a este Despacho Judicial la imposición de la medida de coerción personal al ciudadano RAFAEL DAVID (sic) BORGES SANTIAGO, alegando para ello, que se encuentran cubiertos los extremos de la precipitada norma legal la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 237 y 238 eiusdem, es por lo que se impone la aplicación de dicha normativa legales, y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, a imposición de medidas de coerción personal…
…omissis…
En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo precedente y ajustado o derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los (sic) imputados (sic) RAFAEL DAVID (sic) BORGES SANTIAGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el articulo 237 numerales 1 y 2, y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado SANTIAGO TORRES RAFAEL BORGES, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, este es, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Acta de investigación penal: De fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario MADIEDO GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, del estado Miranda, en la cual exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue la aprehensión del imputado de autos. (Folios 02 y 03 de la Compulsa).

2.- Acta de entrevista: de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano quien indico llamarse únicamente BLANCO, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, del estado Miranda, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos. (Folios 05 y 06 de la Compulsa).

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física De fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, del estado Miranda (Folios 10 y 11 de la Compulsa).

En este sentido, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual se le señala, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.


Artículo 458. Robo Agravado. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado SANTIAGO TORRES RAFAEL BORGES, según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de uno hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado de autos, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la DEFENSA PUBLICA y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado SANTIAGO TORRES RAFAEL BORGES, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR, en su carácter de Defensa Publica Penal del ciudadano SANTIAGO TORRES RAFAEL BORGES y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado SANTIAGO TORRES RAFAEL BORGES, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(PONENTE)


EL JUEZ INTEGRANTE



DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 10084-15
LAGR/YDBF/MOB/ac*