REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 156°
CAUSA Nº 1A-a10099-15
IMPUTADO: DIAZ ARVELO ABRAHAM GERARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.748.125
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARGARTEH RON
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS ROBO AGRAVDO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho MARGARTEH RON, en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano DIAZ ARVELO ABRAHAM GERARDO, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado imputado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem.
Este Tribunal de Alzada para decidir, previamente observa:
En fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10099-15 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación contra el imputado DIAZ ARVELO ABRAHAM GERARDO, en la cual, entre otras cosas dictaminó lo siguiente:
“...punto previo: se declara sin lugar sin lugar (sic) la solicitud de nulidad planteada por la defensa por cuanto si bien es cierto no estamos ante un hecho flagrante se legitima la aprehensión del ciudadano Abrahán Gerardo Díaz Arvelo, titular de la cédula de identidad Nº V-20.748.125, en atención a la sentencia de fecha 09-04-2001, con Ponencia del Magistrado de la Sala Constitución (sic) del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Iván Rincón Urdaneta, número 526, la cual fue ratificada por la misma sala mediante decisión de fecha 19 de enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; la cual indicó que todas las presunta violaciones a cualquier ciudadano por parte de los funcionarios y/o el Ministerio Público, dichas presuntas violaciones cesan una vez que ciudadano es puesto a la orden del órgano jurisdiccional respectivo, quien se pronunciará en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, (hoy 236), y si bien que no es de carácter vinculante dichasentencia, la misma ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Penal y Constitucional y en razón de ésta. Primero: se califica flagrante la aprehensión de la ciudadana Geraldine María Díaz Arvelo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.368, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: en relación al ciudadano Abrahán Gerardo Díaz Arvelo, titular de la cédula de identidad Nº V-20.748.125, éste Tribunal se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la participación en la comisión de los delitos de cómplice en el delito Robo agravado (sic), previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos el Código Penal (sic) y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 de la referida norma. Tercero: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Diaz Arvelo Abraham Gerardo, titular de la cédula de identidad Nº V-20748.125, ha sido partícipe en la Presunta comisión del delito de cómplice en el delito Robo agravado (sic), previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos el Código Penal (sic) y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 de la referida norma, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Guárico San Juan de Los Morros (los pinos) (sic)...”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015), el Profesional del Derecho MARGARTEH RON, en su carácter de Defensora Publica Penal del imputado DIAZ ARVELO ABRAHAM GERARDO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, el cual a la letra es del siguiente tenor:
“…La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor del imputado, por lo que el Juez debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el porqué, considera procedente decretar una medida de coerción personal.
(...)
Es el caso ciudadanos Magistrados que dicho Juzgador se baso para decidir la privación de libertad de mi defendido, solo en el acta de Investigación Penal de la supuesta víctima en la cual no indica con exactitud la participación de mi representado, no aportando la víctima mayor información en relación al caso.
(...)
En tal sentido argumenta la Defensa Técnica, que entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal se destaca la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9 que establece que el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad.
Otro de los aspectos que se señala, es lo relativo a que en el presente caso no está acreditado que mi defendido haya cometido el hecho punible imputado por la Representante de la Vindicta Pública.
La defensa se pregunta, entonces cómo se puede que surgen (sic) los fundados elementos de convicción generadores de convicción para acreditar que el imputado es autor o participe de ese hecho punible, mi defendido no se declaro culpable, tampoco se fundamente el peligro de fuga (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) la decisión que acuerda la Privación de Libertad debe estar debidamente fundamentada con vista a los elementos presentados por el Ministerio Público, en este caso insuficientes para demostrar la participación de mi defendido, sino que se fundamente conforme a derecho debidamente motivado se constituye violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho a la libertad y a la defensa del imputado.
Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarse su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el artículo 229 de nuestro Texto Adjetivo penal, basando la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano garantiza nuestra Constitución, y privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humando como lo es la libertad.
(...)
En consecuencia, tal como quedó sentado “Ut Supra”, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al mantenerse la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, en una investigación en la cual la colaborado y se ha puesto voluntariamente a la orden de las autoridad, quebrante disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable.
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.
(...)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la defensa solicita respetuosamente a Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014), y en consecuencia, anule el pronunciamiento de la decisión in comento, mediante la cual acordó decretar al ciudadano DIAZ ARVELO ABRAHAM GERARDO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación a la Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y artículo 229 ejusdem, en consecuencia, se solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido...”
Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados, en donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DIAZ ARVELO ABRAHAM GERARDO.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho MARGARTEH RON, en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano DIAZ ARVELO ABRAHAM GERARDO, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible, por el cual se le señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.
LA SALA SE PRONUNCIA
Se desprende de la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación que hoy ocupa la atención de éste Tribunal Colegiado, que el punto fundamental denunciado por el recurrente, lo constituye la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano DIAZ ARVELO ABRAHAM GERARDO, lo que a su juicio contraviene principio y normas procesales, como lo son la presunción de inocencia conforme al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el 236 de la norma adjetiva penal vigente para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; aunado el hecho de que a criterio de la misma la recurrida carece de la motivación suficiente para el decreto de tal medida de coerción personal, lo que a su decir ha generado un gravamen irreparable .
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar Medidas de Coerción Personal, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo ut-supra mencionado; vale destacar:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DIAZ ARVELO ABRAHAM GERARDO, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso, estos son, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem.
Ahora bien, éste Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo de la concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se observa:
En primer lugar, encontramos que efectivamente se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem (cuya precalificación fuera acogida por el A-quo); cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que los hechos datan del día once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).
Por otra parte, se evidencia de las actas que conforman la presente compulsa, que los elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido y que fueran tomados en consideración en la recurrida, son los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal: De fecha once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario VELASQUEZ JHON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folio 02 de la Compulsa).
2.- Inspección Técnica Nº 1495: De fecha once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), suscrita por los funcionarios VELASQUEZ JHON y RANGO LIBNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folios 03 al 19 de la Compulsa)
3.- Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-155-ERP: S/N: De fecha once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario RANGO LIBNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folios 21 y 22 de la Compulsa)
4.- Acta de Investigación Penal: De fecha once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario VELASQUEZ JHON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folios 23 al 25 de la Compulsa).
5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-155-ERL: 439: De fecha once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario RANGO LIBNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folio 26 de la Compulsa)
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física: de fecha once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folio 27 de la Compulsa).
7.- Acta de Entrevista Penal: de fecha once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la cual se toma declaración del ciudadano Da Costa Martins Jorge, en su condición de víctima de los hechos que se ventilan en la presente causa; rendida ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folios 28 al 30 de la Compulsa).
8.- Acta de Entrevista Penal: de fecha once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la cual se toma declaración del ciudadano Freddy, en su condición de víctima de los hechos que se ventilan en la presente causa; rendida ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folios 31 y 32 de la Compulsa).
9.- Acta de Entrevista Penal: de fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la cual se toma declaración de la ciudadana Maria, en su condición de víctima de los hechos que se ventilan en la presente causa; rendida ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folios 42 y 43 de la Compulsa).
10.- Acta de Entrevista Penal: de fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la cual se toma declaración del ciudadano Cordovez Wilmer, en su condición de testigo de los hechos que se ventilan en la presente causa; rendida ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folios 46 y 47 de la Compulsa).
11.- Acta de Entrevista Penal: de fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la cual se toma declaración del ciudadano Angel, en su condición de testigo de los hechos que se ventilan en la presente causa; rendida ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folios 48 y 49 de la Compulsa).
12.- Acta de Entrevista Penal: de fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la cual se toma declaración del ciudadano Carlos Medina, en su condición de víctima de los hechos que se ventilan en la presente causa; rendida ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folios 50 y 51 de la Compulsa).
13.- Acta de Entrevista Penal: de fecha once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la cual se toma declaración de la ciudadana Natalia, en su condición de víctima de los hechos que se ventilan en la presente causa; rendida ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folios 55 y 56 de la Compulsa).
14.- Acta de Entrevista Penal: de fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la cual se toma declaración del ciudadano Daniel, en su condición de testigo de los hechos que se ventilan en la presente causa; rendida ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folios 57 al 61 de la Compulsa).
15.- Acta de Investigación Penal: De fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario HENSONI MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folios 62 al 68 de la Compulsa)
16.- Experticia de Activación de Seriales de Carrocería y Motor Nº 810/14: de fecha trece (13) de diciembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario JOSÉ GARCÍA, adscrito al Área de Expertícias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folio 71 de la Compulsa).
17- Acta de Investigación Penal: De fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario HENSONI MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folios 73 al 75 de la Compulsa).
18.- Acta de Investigación Penal: De fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario HENSONI MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folios 76 al 84 de la Compulsa)
19.- Acta de Entrevista Penal: de fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la cual se toma declaración de la ciudadana Ingrid, en su condición de víctima de los hechos que se ventilan en la presente causa; rendida ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folios 85 y 86 de la Compulsa)
20.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física: de fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folio 88 de la Compulsa)
21.- Acta de Entrevista Penal: de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la cual se toma declaración de la ciudadana María, en su condición de víctima de los hechos que se ventilan en la presente causa; rendida ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folio 89 de la Compulsa)
22.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física: de fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folio 88 de la Compulsa)
23.- Acta de Investigación Penal: De fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario YUSTIZ ERNESTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folios 99 y 100 de la Compulsa)
24.- Acta de Registro de Morada: de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folios 101 al 103 de la Compulsa).
25.- Experticia de Avalúo Real Nº 9700-155-EAR: 358: De fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario RANGO LIBNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folios 108 y 109 de la Compulsa)
26.- Inspección Técnica Nº 1549: De fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario LIBNY RANGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folio 110 de la Compulsa)
27.- Experticia de Activación de Seriales de Carrocería y Motor Nº 846/14: de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario JOSÉ GARCÍA, adscrito al Área de Expertícias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folio 113 de la Compulsa).
Ahora bien, se desprende que efectivamente los referidos elementos de convicción de forma concatenada permiten establecer la comisión del hecho punible, y la presunción de la participación del imputado de autos en los hechos que se le atribuyen, lo que acertadamente fuera ponderado por el Tribunal A-quo al momento de emitir su fallo.
Por último, se desprende de las actuaciones que el sentenciador para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que existe una presunción de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que los delitos por los cuales fue presentado el imputado son los de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem; y siendo que el delito de mayor cuantía en el caso de marras, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión, aunado al hecho del peligro de obstaculización, tomado en cuenta por el Juzgador, devenido del temor fundado de que el mismo pueda influir sobre la víctima para que informe de manera desleal o reticente en el eventual juicio respectivo.
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta pre delictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” negrillas y subrayado de ésta Alzada)
En este mismo tenor, resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:
(…) Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad (…) (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado, o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
Artículo 13. Finalidad del Proceso.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto mal podría entenderse que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como garantía para materializar la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-
Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:
Artículo 229. Estado de Libertad.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
En este estado, se puede evidenciar que ciertamente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no supone la desvinculación del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del nuestra Norma Adjetiva Penal vigente, ya que ciertamente la Privación Judicial Preventiva de la Libertad supone la excepción que acertadamente el Juez a-quo aplicó en el caso de marras, en virtud de estar frente a un hecho punible cuya acción supone la conculcación bienes jurídicos tutelados por la legislación patria, lo que cristaliza uno de los deberes supremos del Estado, como lo es Garantizar la Justicia a los fines de preservar la Paz Social, la Seguridad y Confiabilidad de la ciudadanía en una aplicación correcta del Derecho por los Órganos Jurisdiccionales.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, sin perjuicio de que los mismos, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la defensa señala que en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013), en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano DIAZ ARVELO ABRAHAM GERARDO, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Auto Fundado de la Audiencia de Presentación, el cual cursa en la presente compulsa, que el Juez a quo explana las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano; es por lo que estima éste Tribunal Colegiado que en el caso de marras que en este punto en particular no le asiste la razón a la apelante, siendo ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia de falta de Motivación señalada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE
Por último, y en relación a la denuncia referida al gravamen irreparable, avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DIAZ ARVELO ABRAHAM GERARDO, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa. Y ASI SE DECIDE
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados DIAZ ARVELO ABRAHAM GERARDO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlo presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARGARTEH RON, en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano DIAZ ARVELO ABRAHAM GERARDO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado DIAZ ARVELO ABRAHAM GERARDO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 10099-15
LAGR/YDBF/MOB/GHA/oars.