REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
204° y 156°
CAUSA Nº 1A-a 10126-15
IMPUTADOS: RODRÍGUEZ NIEVES ENYERBIS JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.692.293, RODRÍGUEZ NAVARRO LEONER JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.692.523, MORILLO FERNÁNDEZ EURO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.346.238, NAVARRO JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.958.273, JESÚS JUVENAL MENDOZA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.436.476, YORBI OSWALWIN CASTILLO ARGUINZONES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.600.648, ZAPATA VERA FELIX ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.119.210.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. LAREZ MORENO ENRIQUE JOSÉ y LAREZ SALAZAR ADOLFO HENRY
DEFENSA PÚBLICA: ABGS. CARMEN DEISY CASTRO y JESÚS JAVIER GONZÁLEZ
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: ABG. GLADYS VALERA, FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO
JUEZ PONENTE: YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, en contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación de los Imputados RODRÍGUEZ NIEVES ENYERBIS JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.692.293, RODRÍGUEZ NAVARRO LEONER JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.692.523, MORILLO FERNÁNDEZ EURO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.346.238, NAVARRO JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.958.273, JESÚS JUVENAL MENDOZA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.436.476, YORBI OSWALWIN CASTILLO ARGUINZONES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.600.648, ZAPATA VERA FELIX ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.119.210, celebrado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, el doce (12) de abril de dos mil quince (2015), mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados, Libertad Plena y sin Restricciones, por considerar que no guardan relación con el hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, y por no existir elementos que los vinculen con el hecho, ni elementos de manera cierta que puedan establecer que los ciudadanos se encuentran vinculados con el hecho punible.
En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el N° 1A-a 10126-15, designándose ponente al Dr. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, Juez Integrante de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, previamente observa:
PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación con efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374, 436, 437, y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte observa que: la decisión apelada fue dictada, el doce (12) de abril de dos mil quince (2015), ejerciendo Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo la Representación Fiscal del Ministerio Público, en la misma fecha y celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, tal y como se desprende a los folios cursantes, que van del ochenta y cuatro (84) al noventa y nueve (99), ambos inclusive, del presente expediente. Una vez recibido el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ésta sala declara: la temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y, según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Colegiado ADMITE el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo y de seguidas pasa a pronunciarse:
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En fecha doce (12) de abril de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados MENDOZA RODRÍGUEZ JESÚS JUVENAL, NAVARRO JOSÉ GREGORIO, ZAPATA VERA FELIX ARMANDO, RODRÍGUEZ NAVARRO LEONER JOSÉ, CASTILLO ARGUINZONES YORBI OSWALWIN, MORILLO FERNÁNDEZ EURO ANTONIO Y RODRÍGUEZ NIEVES ENYERBIS JOSÉ GREGORIO, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia lo siguiente:
“…Este Tribunal acoge la propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, se subsume en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, establecido en el artículo 149 con sus agravantes previsto en el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO… QUINTO: con respecto a los ciudadanos JESÚS JUVENAL MENDOZA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO NAVARRO, FELIX ARMANDO ZAPATA VERA, LEONER JOSÉ RODRÍGUEZ NAVARRO, YORBI OSWALWIN CASTILLO ARGUINZONES, EURO ANTONIO MORILLO FERNÁNDEZ Y ENYERBIS JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ… considera este Juzgado que lo (sic) ciudadanos… no guardan relación con el hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, no existen elementos que los vinculen con el hecho, ni tampoco elementos de manera cierta que puedan establecer que los ciudadanos se encuentran vinculado (sic) con el hecho punible. Por lo que este tribunal (sic) es improcedente su PRIVACION y acuerda la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES DE LOS MISMOS… En cuanto al ciudadano JEAN ADONIS CASTRO FRANKI, en relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 eiusdem, artículo 237 numerales 2 y 3 parágrafo y el artículo 238 numeral 2 previstos y sancionados (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEAN ADONIS CASTRO FRANKI… ha sido partícipe en los hechos cuya acción fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado a prenombrado ciudadano, a cuyos efectos se ordena su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I… En este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: ´Ejerzo en este acto el RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para dar con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 en sus numerales 1, 2 y parágrafo primero y el artículo 238 en su numeral 2, todos de la norma adjetiva penal. Toda vez como lo establece en Legislador Venezolano, ya que es un delito de Lesa Humanidad como lo es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedo a realizar el EFECTO SUSPENSIVO. Inmediatamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Enrique Larez, expone: Con respecto a la solicitud me opongo, en marzo salió una jurisprudencia, con respecto al efecto suspensivo viola la igualdad de las partes, usted esta (sic) tomando una decisión ajustada a derecho y me opongo al Recurso de Apelación. Inmediatamente la Fiscal expone: Solicito que se tramite el Recurso de Apelación como Efecto Suspensivo, no corresponde a este Tribunal de Control tramitar el mismo, sino la Corte de Apelaciones. Se le concede el derecho de palabra al Abg. Abg. Jesús González, Defensor Público, quien expone: Me opongo a la solicitud del Recurso de Apelación, no existen elementos suficientes en cuanto al hecho que le imputan a mis defendidos. Me opongo al Efecto Suspensivo. Visto el Recurso de Apelación ejercido por la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir las actuaciones a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este circuito Penal y Sede, a los fines legales consiguientes…”
En tal sentido, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario, sujeto a la resolución del recurso interpuesto, y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo”.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Artículo 433. Legitimación. “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De los autos se desprende que, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público ejerce Recurso de Apelación en la modalidad de “efecto suspensivo”, por haber otorgado el Tribunal de Control, Libertad Plena a los imputados MENDOZA RODRÍGUEZ JESÚS JUVENAL, NAVARRO JOSÉ GREGORIO, ZAPATA VERA FELIX ARMANDO, RODRÍGUEZ NAVARRO LEONER JOSÉ, CASTILLO ARGUINZONES YORBI OSWALWIN, MORILLO FERNÁNDEZ EURO ANTONIO Y RODRÍGUEZ NIEVES ENYERBIS JOSÉ GREGORIO, por considerar que no guardan relación con el hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, y por no existir elementos que los vinculen con el hecho, ni elementos de manera cierta que puedan establecer que los ciudadanos se encuentran vinculados con el hecho punible, en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 con las agravantes previstas en el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Por lo que, se evidencia de la norma antes transcrita que, la apelación del Ministerio Público en la modalidad de “efecto suspensivo”, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo Tribunal de Control que, decretó a los imputados MENDOZA RODRÍGUEZ JESÚS JUVENAL, NAVARRO JOSÉ GREGORIO, ZAPATA VERA FELIX ARMANDO, RODRÍGUEZ NAVARRO LEONER JOSÉ, CASTILLO ARGUINZONES YORBI OSWALWIN, MORILLO FERNÁNDEZ EURO ANTONIO Y RODRÍGUEZ NIEVES ENYERBIS JOSÉ GREGORIO, Libertad Plena.
En este hilo conductor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 592, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, bien interpretado tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:
“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Subrayado Nuestro).
Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala:
“(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...omissis…)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...” (Negrilla y Subrayado de esta Corte).
Por tanto, observa esta Alzada que, el Juez de Control otorgó la Libertad Plena a los imputados de autos, por considerar que los mismos no guardan relación con el hecho imputado por el Ministerio Público, y que no existen elementos que los vinculen con el hecho, ni elementos de manera cierta que puedan establecer que los ciudadanos se encuentran vinculados con el hecho punible, sin la mínima intensión de asegurar las resultas del proceso, en la posible investigación penal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde iniciar al Ministerio Público, como titular de la acción penal.
Ahora bien, considera esta Alzada necesario, especificar lo señalado en el Acta Policial N° CZGNB-43D.C-D434-3RA CIA-SIP: 027, de fecha once (11) de abril de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario SM1. Bravo Johnny Rafael, en la cual entre otras cosas expone:
“…cuando nos desplazábamos a la altura del Sector 2 de Agosto… específicamente al pasar cerca de una vivienda unifamiliar de color blanco y manchas grises, donde en el frente de dicha vivienda se encontraba un grupo de personas de ambos sexos; quienes se sorprendieron y según su aptitud nos hizo presumir sospechosos, igualmente pudimos apreciar armas de fuego entre ellos, por lo que tomando todas las medidas de seguridad pertinentes al caso, les dimos la voz de alto, haciendo estos caso omiso a lo ordenado, ingresando rápidamente al interior de la vivienda, procediendo la comisión a irrumpir en la misma en presencia de dos (02) testigos…”
Igualmente consta en autos, actas de entrevista, del once (11) de abril de dos mil quince (2015), rendidas por el ciudadano Eli y Sando, quienes señalan:
Ciudadano Eli: “… el día 10 de abril de 2015… a la altura del Sector 2 de Agosto, Parte Alta, Paracotos… específicamente en una casa pintada de color blanco como con manchas gris, se encontraba un grupo de personas entre hombres y mujeres escuchando música en el pasillo, cuando de pronto se presentó una comisión de Guardias Nacionales… por lo que estas personas al percatarse de la presencia de la Guardia Nacional, ingresaron rápidamente al interior de la vivienda descrita anteriormente... pudiendo yo visualizar en el momento que detuvieron a los ciudadanos y ciudadanas que se encontraban allí y que habían querido evadir la comisión militar, así mismo pude observar que los Guardias retuvieron armas de fuego, unas bolsitas de polvo blanco (presuntamente droga) entre otros objetos que tenían los detenidos…” (Folio 24 de la compulsa).
Asimismo el ciudadano Sando, expone:
“…el día 10 de abril de 2015… cuando en una casa de color blanco con manchas, había un grupo de personas hombres y mujeres escuchando música en el pasillo del frente y se presentó una comisión de Guardias Nacionales… estas personas al presenciar la Guardia Nacional, salieron corriendo al interior de la vivienda, como queriendo evadir el llamado de los Guardias Nacionales… observé que la comisión cumplió con su trabajo ya que estos manifestaron que le habían visto armamentos a estas personas… así mismo pude observar que los Guardias retuvieron armas de fuego, unas bolsitas de polvo blanco (presuntamente droga)…” (Folio 25 de la compulsa). (Resaltado y subrayado añadido).
De lo anteriormente señalado, verifica este Tribunal Colegiado que, si bien es cierto que la representante del Ministerio Público, no individualizó en la audiencia de presentación de imputados, la actuación de cada uno de éstos, no es menos cierto que, estas personas se encontraban en la casa donde fue encontrada la presunta droga y las armas de fuego, al momento de presentarse los funcionarios policiales, y posteriormente aprehenderlos, lo cual se verifica tanto del acta policial, como de las actas de entrevistas rendidas por los dos (02) testigos, considerando esta Alzada que, nos encontramos ante la comisión de un delito de gran magnitud, como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este un delito de lesa humanidad, y en virtud de encontrarse la causa en etapa investigativa, deben asegurarse las resultas del proceso.
Es importante resaltar que el delito objeto del presente proceso, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como delito de lesa humanidad, a los efectos del derecho interno, tal como a continuación se expresa en sus distintas jurisprudencias, a saber:
1.- Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:
“Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS” (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).
2.- La misma sala, en su más reciente sentencia signada con el N° 349, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:
“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
3.- Por último, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:
“…la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001… y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002…; 1.654/2005… y 2.507/2005…; 3.421/2005… y 147/2006… entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
…omissis…
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad
(…)
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que ‘el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).
(…)
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades…”
Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia N° 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El relación a lo antes transcrito, considera necesario este Tribunal de Alzada, traer a colación lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas, con las cuales el legislador consideró que se pueden alcanzar las finalidades del proceso penal.
Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…
Ahora bien, en lo concerniente al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, se estima prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora MAGALI VÁSQUEZ, en su ponencia titulada: Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, en la cual señala:
“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado, constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”
Por tanto, puede establecerse que, las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, por cuanto no representan una pena anticipada.
En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse privar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem, otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
En este mismo orden de ideas, y siendo que existen en autos fundados y suficientes elementos de convicción que de una u otra forma relacionan a los imputados de autos con los hechos ilícitos ocurridos, lo que hace estimar que los ciudadanos MENDOZA RODRÍGUEZ JESÚS JUVENAL, NAVARRO JOSÉ GREGORIO, ZAPATA VERA FELIX ARMANDO, RODRÍGUEZ NAVARRO LEONER JOSÉ, CASTILLO ARGUINZONES YORBI OSWALWIN, MORILLO FERNÁNDEZ EURO ANTONIO Y RODRÍGUEZ NIEVES ENYERBIS JOSÉ GREGORIO, pudieran ser autores o partícipes en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 con las agravantes previstas en el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal de Control; es por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que debe decretarse en su contra, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal de Control, y prohibición de salida del país, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional de Alzada que, como consecuencia, a los fines de que el Ministerio Público, en el transcurso del proceso, establezca la participación o no de cada uno de los imputados en el presente caso, y en virtud de la magnitud de los delitos imputados, siendo estos, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 con las agravantes previstas en el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por haber existido la presencia de testigos instrumentales que avalan dicho procedimiento, y en virtud que se encuentra el mismo en etapa de investigación, debiendo el Ministerio Público, realizar una exhaustiva investigación antes de presentar el correspondiente acto conclusivo; es por lo que considera esta Alzada que, resulta procedente REVOCAR EL QUINTO PRONUNCIAMIENTO, de la decisión en la cual se otorgó a los imputados de autos, Libertad Plena y sin Restricciones, y en su lugar acordar la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones que, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en el presente asunto, resulta idóneo la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los mencionados ciudadanos, para garantizar su comparecencia al proceso, permaneciendo éstos en libertad, debiendo en consecuencia, decretarse a los mismos, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la del numeral 3 consistente en la presentación periódica ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; cada quince (15) días; y la del numeral 4 en la prohibición de salir del país sin autorización previa del tribunal.
En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que, no resulta ajustada a derecho la decisión del A-quo, de decretar Libertad Plena a los imputados de autos, dada la naturaleza del hecho delictivo, y las circunstancias en que este fue presuntamente cometido, por lo que considera que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYS VALERA, y REVOCAR la decisión dictada en fecha doce (12) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en cuanto al quinto pronunciamiento, en el cual se acordó la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos MENDOZA RODRÍGUEZ JESÚS JUVENAL, NAVARRO JOSÉ GREGORIO, ZAPATA VERA FELIX ARMANDO, RODRÍGUEZ NAVARRO LEONER JOSÉ, CASTILLO ARGUINZONES YORBI OSWALWIN, MORILLO FERNÁNDEZ EURO ANTONIO Y RODRÍGUEZ NIEVES ENYERBIS JOSÉ GREGORIO, acordándose en consecuencia, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena al Tribunal de Control, la materialización urgente e inmediata de las medidas aquí acordadas. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, es menester resaltar el deber que tiene la Representación Fiscal del Ministerio Público, de continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines del esclarecimiento total de los hechos, a objeto de determinar la participación o no de los imputados en el hecho que nos ocupa, teniendo en cuenta el objeto y el alcance de la fase preparatoria del proceso penal, tal como lo establecen los artículos 262 y 263, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la preparación del acto conclusivo, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, así como las circunstancias que sirvan para exculpar, en virtud que estamos en presencia de un delito en flagrancia, por lo tanto deben ser investigados los que se encontraban en dicho inmueble para determinar su posible participación o no en el hecho punible que se investiga, por lo que reitera esta Sala que corresponde al Ministerio Público determinar en su investigación, quienes pudieran guardar relación con el caso que nos ocupa, debido a la gravedad de los hechos y la magnitud del daño que ocasiona un delito como lo es el TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 con las agravantes previstas en el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE Y DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA EL QUINTO PRONUNCIAMIENTO de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, del doce (12) de abril de dos mil quince (2015), donde decretó a los ciudadanos RODRÍGUEZ NIEVES ENYERBIS JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.692.293, RODRÍGUEZ NAVARRO LEONER JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.692.523, MORILLO FERNÁNDEZ EURO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.346.238, NAVARRO JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.958.273, JESÚS JUVENAL MENDOZA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.436.476, YORBI OSWALWIN CASTILLO ARGUINZONES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.600.648, ZAPATA VERA FELIX ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.119.210, Libertad Plena y sin Restricciones, por considerar que no guardan relación con el hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, y por no existir elementos que los vinculen con el hecho, ni elementos de manera cierta que puedan establecer que los ciudadanos se encuentran vinculados con el hecho punible, en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 con las agravantes previstas en el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: SE DECRETA a los imputados de autos, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse ante el Tribunal de Control cada quince (15) días y prohibición de salir del país, sin previa autorización del Tribunal, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena al Tribunal de Control, la materialización urgente e inmediata de las medidas aquí acordadas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ PONENTE
DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
LAGR/MOB/YDBF/GHA/dv
Causa 1A-a 10126-15
Efecto Suspensivo.