REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

204° y 156°


JUEZ PONENTE: DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
CAUSA Nº 1A-a 10080-15
IMPUTADO (S): DAYERSON LEONEL GUTIERREZ, ÁNGEL GABRIEL MEDINA TORRES Y EDWIN EDUARDO PÉREZ SIFONTES.
FISCAL: FISCALÍA DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARGARETH RON
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


AUTO DE DECISIÓN DEL RECURSO

En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), se dio entrada a la causa signada bajo el Nº 1A-a 10080-15, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos DAYERSON LEONEL GUTIERREZ, ÁNGEL GABRIEL MEDINA TORRES y EDWIN EDUARDO PÉREZ SIFONTES, contra la decisión de fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DAYERSON LEONEL GUTIERREZ, ÁNGEL GABRIEL MEDINA TORRES y EDWIN EDUARDO PÉREZ SIFONTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes tipificadas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10080-15 designándose ponente al DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados GUTIERREZ DAYERSON LEONEL, MEDINA TORRES ÁNGEL GABRIEL y PÉREZ SIFONTES EDWIN EDUARDO, donde entre otras cosas dictaminó:

“...Primero: Se califica la flagrancia de los ciudadanos Dayerson Leonel Gutierrez… Angel Gabriel Medina Torres… y Edwin Eduardo Pérez Sifontes… por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos Dayerson Leonel Gutierrez, Angel Gabriel Medina Torres y Edwin Eduardo Pérez Sifontes, en los delitos de Robo agravado de vehículo automotor, establecido en el artículo 5, con las agravantes tipificadas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Cuarto: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Dayerson Leonel Gutierrez, Angel Gabriel Medina Torres y Edwin Eduardo Pérez Sifontes, han sido partícipes en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia de peligro de fuga, de acuerdo a la pena que podrían llegar a imponerse en razón del delito imputado a los prenombrados ciudadanos, a cuyo efecto se ordena que se mantenga su reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, a tenor de lo establecido en el artículo 241 primer aparte eiusdem…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), la Profesional del Derecho MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública de los imputados GUTIERREZ DAYERSON LEONEL, MEDINA TORRES ÁNGEL GABRIEL y PÉREZ SIFONTES EDWIN EDUARDO, presentó recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…ante ustedes, con el debido respeto y acatamiento ocurro, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual acordó de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la privación judicial preventiva de libertad, al ut. Supra mencionado ciudadano.
…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la Juez Tercero en Funciones de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo (sic) 49 numeral 2 de la Carta Magna y, 2) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, 3) Viola el principio de igualdad ante la Ley y el derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 21 y 49 numeral 1º constitucional e incumple la norma prevista en el artículo 236 del tantas veces mencionado Código Orgánico determinado Procesal Penal.
… Al respecto, debe precisarse que el recurrido se contradice en su decisión al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ese sentido no hace notar ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello el precepto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
… Es es (sic) caso ciudadanos Magistrados, que dicho Juzgador se baso (sic) para decidir la privación de libertad de mi defendido, solo (sic) el acta de Investigación Penal de la supuesta victima (sic) en la cual no indica con exactitud la participación de mi representado, no aportando la victima (sic) mayor información en relación al caso.
A esta defensa le crea gran suspicacia el por qué no hay en dicha investigación un acta de entrevista clara de la victima (sic) donde esta narre los hechos con exactitud de cómo fue despojado el vehiculo (sic) automotor manifestando la victima (sic) que estaban con mascaras (sic) de payaso. Como la victima (sic) posteriormente identifica a mis defendidos si no pudo ver la cara de los mismo (sic). Ciudadano (sic) Magistrado, a consideracion (sic) de esta defensa, podriamos (sic) estar presente ante un delito como es el tipo penal de aprovechamiento de la cosa proveniente del delito.
…La defensa se pregunta, entonces cómo se puede (sic) que surgen los elementos generadores de convicción para acreditar que el imputado es autor o participe (sic) de ese hecho punible, mis defendidos no se declaron (sic) culpable (sic), tampoco se fundamento (sic) el peligro de fuga… la decisión que acuerda la Privación de Libertad, debe estar debidamente fundamentada con vista a los elementos presentados por el Ministerio Público, en este caso insuficientes para demostrar la participación de mi defendido, sino se fundamenta conforme a derecho debidamente motivado se constituye violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho de la libertad y la defensa del imputado.
… Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.
… Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero… en funciones de Control.. en fecha diez (10) de marzo de 2015, y en consecuencia anule el pronunciamiento de la decisión in comento, mediante la cual acordó decretar a los ciudadanos GUTIERREZ DAYERSON LEONEL, MEDINA TORRES ÁNGEL GABRIEL Y PÉREZ SIFONTES EDWIN EDUARDO… Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción d de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y artículo 229 ejusdem, en consecuencia se solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido…”

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, fue debidamente emplazada, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, verificándose de las actuaciones cursantes, que no fue presentado escrito de contestación alguno.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el juzgador decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GUTIERREZ DAYERSON LEONEL, MEDINA TORRES ÁNGEL GABRIEL y PÉREZ SIFONTES EDWIN EDUARDO.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho MARGARETH RON, Defensora Pública de los imputados GUTIERREZ DAYERSON LEONEL, MEDINA TORRES ÁNGEL GABRIEL Y PÉREZ SIFONTES EDWIN EDUARDO, quien denuncia que la decisión apelada, viola el Principio de Presunción de Inocencia, contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, viola el Principio de Igualdad ante la Ley y el derecho a la Defensa del imputado de autos, e incumple la norma prevista en el artículo 236 del Código Orgánico determinado Procesal Penal.

Manifiesta igualmente la defensa técnica que, la juzgadora, en su decisión al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no hace notar ningún tipo de razonamiento para dictar dicha medida de coerción personal, violentándose con ello, a su criterio, el precepto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que, la decisión que acuerde esta medida de coerción, debe estar debidamente fundamentada, con vista a los elementos presentados por el Ministerio Público, los cuales a su entender, en el presente caso, son insuficientes para demostrar la participación de su defendido, lo cual viola la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la libertad y a la defensa del imputado.

Continúa señalando la defensa que, en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal de tal magnitud, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus representados, por lo que solicita se revoque la decisión apelada.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: Violación de derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala la Profesional del Derecho MARGARETH RON, en su escrito recursivo, que:

“…la defensa observa que la Juez Tercero en Funciones de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo (sic) 49 numeral 2 de la Carta Magna y, 2) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, 3) Viola el principio de igualdad ante la Ley y el derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 21 y 49 numeral 1º constitucional e incumple la norma prevista en el artículo 236 del tantas veces mencionado Código Orgánico determinado Procesal Penal…” (Resaltado y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Denuncia la Defensa Pública en su escrito recursivo que, en la decisión en la cual se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, el Juez de Control contravino normas de orden público, relativas a la libertad personal, el Principio de Presunción de Inocencia, el Principio de Afirmación de Libertad y el Derecho a la Defensa.

Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta a la Defensa Técnica que en su Recurso de Apelación alega entre otras cosas que, al haberse decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva en perjuicio de sus representado, la Juzgadora quebrantó normas de orden público consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; es por ello, que este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:

“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Aunado a lo expresado ut supra, cabe mencionar entonces, la Sentencia Nº 1998 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), Expediente Nº 05-1663, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones…omissis… La privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
De los anteriores pronunciamientos Jurisprudenciales, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“ARTÍCULO 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”. (Subrayado de esta Alzada).

A su vez, la referida Carta Magna establece entre otras cosas:

“ARTÍCULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia… y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de esta Alzada).

Es por las motivaciones que anteceden, que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la apelante, en cuanto a la violación de normas de orden público tales como: El Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad y el Derecho a la Defensa, en virtud que, queda suficientemente reiterado que la Medida de Coerción Personal se justifica por la necesidad de asegurar la finalidad del proceso, es por esto, que mal podría ser vista como una acción tendiente a causar un estado de indefensión en el imputado, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Segunda Denuncia: De la Falta de Motivación en la decisión recurrida.

Señala la Defensa Técnica de los acusados de autos, en su escrito recursivo, que:

“…la decisión que acuerda la Privación de Libertad, debe estar debidamente fundamentada con vista a los elementos presentados por el Ministerio Público, en este caso insuficientes para demostrar la participación de mi defendido, sino se fundamenta conforme a derecho debidamente motivado se constituye violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho de la libertad y la defensa del imputado.
… Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa…” (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Conviene en este punto observar que, respecto a la falta de motivación, la Sala Primera, de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia signada con el número: 025-06, de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006), dictada en el expediente distinguido con el número: 858102 1Aa.3042-06, de la nomenclatura interna de ese Organismo Jurisdiccional, con ponencia de la Juez Profesional, Dra. Celina del Carmen Padrón Acosta, sostuvo:

“La falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes cobijadas por la decisión; cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el juez para fijar el hecho y establecer el derecho. El Dr. Frank E Vecchionacce, en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta: ´…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, a extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…`. Por su parte, la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación al presente vicio precisó: ´…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo… De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…`. Por su parte la Sala de Casación Penal del Alto tribunal al referirse a este vicio que da lugar a la inmotivación de la sentencia, respecto a lo que es el vicio de ilogicidad, en sentencia Nro. 0154 de fecha 13 de marzo de 2001, lo siguiente: ´…el vicio de falta de motivación absoluta de una sentencia es contradictorio con el vicio de ilogicidad, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…` (Negritas de la Sala)…” (Subrayado y resaltado añadido).

Ahora bien, en relación a las denuncias planteadas por el vicio de inmotivación por parte de los impugnantes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en el expediente signado con el N° 2011-0448 estableció que:
“…Alega el impugnante la inmotivación del fallo recurrido, para lo cual transcribe cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto, así como parte de las respuestas dada por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar dichas denuncias, concluyendo en cada caso, en que la recurrida no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para declarar sin lugar cada uno de sus planteamientos.
Resulta pertinente señalar que cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, se requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.
Esta Sala de Casación Penal, en relación al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido que: “…para plantear una denuncia en casación, no basta sólo con alegar la disposición legal infringida (Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal), y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida …”. (Sentencia N° 274 del 20 de mayo de 2008)…” (Negrita de esta Corte de Apelaciones)

En contraste con el vicio de inmotivacion argumentado, observa esta Alzada que, en el texto del fallo apelado resulta evidente que, el Juzgado A-Quo, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos DAYERSON LEONEL GUTIERREZ, ANGEL GABRIEL MEDINA TORRES Y EDWIN EDUARDO PÉREZ SIFONTES, motivó en forma suficiente y debida, su decisión, en los siguientes términos:

“…Tercero: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos Dayerson Leonel Gutierrez, Angel Gabriel Medina Torres y Edwin Eduardo Pérez Sifontes, en los delitos de Robo agravado de vehículo automotor, establecido en el artículo 5, con las agravantes tipificadas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Cuarto: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Dayerson Leonel Gutierrez, Angel Gabriel Medina Torres y Edwin Eduardo Pérez Sifontes, han sido partícipes en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia de peligro de fuga, de acuerdo a la pena que podrían llegar a imponerse en razón del delito imputado a los prenombrados ciudadanos, a cuyo efecto se ordena que se mantenga su reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, a tenor de lo establecido en el artículo 241 primer aparte eiusdem…”

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GUTIERREZ DAYERSON LEONEL, MEDINA TORRES ÁNGEL GABRIEL Y PÉREZ SIFONTES EDWIN EDUARDO, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realizó un análisis motivado, y apegado a la norma, explicando cada una de las razones que la llevaron a decretar dicha medida,haciendo consideración de la pena que podría llegar a imponerse a los referidos ciudadanos, en virtud de los hechos punibles objetos del procesos son, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes tipificadas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por tal razón, la presente denuncia, debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Tercera Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos GUTIERREZ DAYERSON LEONEL, MEDINA TORRES ÁNGEL GABRIEL Y PÉREZ SIFONTES EDWIN EDUARDO, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa, falta de concurrencia de los requisitos establecidos en dichos artículos.

Señala la Profesional del Derecho MARGARETH RON, en su escrito recursivo, que:

“…Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero… en funciones de Control.. en fecha diez (10) de marzo de 2015, y en consecuencia anule el pronunciamiento de la decisión in comento, mediante la cual acordó decretar a los ciudadanos GUTIERREZ DAYERSON LEONEL, MEDINA TORRES ÁNGEL GABRIEL Y PÉREZ SIFONTES EDWIN EDUARDO… Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado añadido).

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

Por otra parte, existen como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Acta de aprehensión flagrante, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015): suscrita por el funcionario Inspector Agregado Bladimir Ortegano, adscrito al Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folios del 02 al 04 de la compulsa).

2.- Acta de Entrevista, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario Detective Jefe Oropeza Niyer, adscrito al Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano Correira José. (Folios del 11 al 12 de la compulsa y sus vueltos).

3.- Acta de Entrevista, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario Detective Jefe Oropeza Niyer, adscrito al Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano Sergio. (Folios del 14 al 15 de la compulsa y sus vueltos).

4.- Acta de Entrevista, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario Detective Jefe Oropeza Niyer, adscrito al Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano Labrador Héctor. (Folios del 17 al 18 de la compulsa y sus vueltos).
5.- Inspección Técnica, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario Inspector Ruperto Aguilera, adscrito al Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folios del 19 al 20 de la compulsa).
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario Abg. José García, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área de Experticia y Avalúo. (Folio 25 de la compulsa).

Como tercer punto, la juzgadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegar a imponerse, y siendo que el delito por el cual se les señala, es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes tipificadas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, amerita una pena que, en su límite máximo alcanzarían más de diez (10) años de prisión.

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima. (Subrayado y resaltado añadido).

En este sentido, cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que, cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso, la pena que amerita el delito imputado, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes tipificadas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, amerita una pena que, en su límite máximo alcanzaría más de diez (10) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados GUTIERREZ DAYERSON LEONEL, MEDINA TORRES ÁNGEL GABRIEL y PÉREZ SIFONTES EDWIN EDUARDO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes tipificadas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados GUTIERREZ DAYERSON LEONEL, MEDINA TORRES ÁNGEL GABRIEL Y PÉREZ SIFONTES EDWIN EDUARDO, sin perjuicio de que ellos mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados GUTIERREZ DAYERSON LEONEL, MEDINA TORRES ÁNGEL GABRIEL y PÉREZ SIFONTES EDWIN EDUARDO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes tipificadas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos GUTIERREZ DAYERSON LEONEL, MEDINA TORRES ÁNGEL GABRIEL y PÉREZ SIFONTES EDWIN EDUARDO, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados GUTIERREZ DAYERSON LEONEL, MEDINA TORRES ÁNGEL GABRIEL y PÉREZ SIFONTES EDWIN EDUARDO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionado, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes tipificadas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ PONENTE

DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ



CAUSA Nº 1A- a 10080-15
LAGR/MOB/YDBF/GHA/dv