REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques,
204° y 154°


Causa Nº 1A-a 10086-15

Juez Ponente: DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES.

Imputado: JAVIER WILFRIDO PADILLA BAZURTO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.524.861.

Defensa Privada: EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA y ELIZABETH HELLEN VILORIA APARICIO, debidamente adscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.817 y 83.926, respectivamente.

Fiscal: YECSI NAIROBI GONZÁLEZ PERALTA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Procedencia: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE DETERMINADOR y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO.

Materia: PENAL

Motivo: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.

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Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por los profesionales del derecho Eduardo José Sánchez Aguilera y Elizabeth Hellen Viloria Aparicio, defensores privados del ciudadano Javier Wilfrido Padilla Bazurto, titular de la cédula de identidad Nº V-24.524.861, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) del mes de enero de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del antes referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Simulación de Hecho Punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano.

En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecinueve (19) del mes de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado Javier Wilfrido Padilla Bazurto, titular de la cédula de identidad Nº V-24.524.861, donde entre otras cosas dictaminó:

“(...) Punto Previo: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad solicitada por la defensa privada, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. RIMERO (sic): Analizadas las actuaciones estima el Tribunal que no es posible calificar flagrante la aprehensión del ciudadano Javier Wilfrido Padilla Bazurto, titular de la cédula de identidad Nº V-24.524.861, por no encontrarse llenos los extremos establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, y en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo en base al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2866, y en Sentencias de fechas 09-04-2001 y 09-04-09 con Ponencias del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente 00-2294 y 526, conoce este Tribunal de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de aseguramiento del imputado supra identificado. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Javier Wilfrido Padilla Bazurto, en los delitos de Robo Agravado de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y simulación de hecho punible tipificado en el artículo 239 del Código Pena (sic). CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pene privativa d libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Javier Wilfrido Padilla Bazurto, ha sido participe de los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano, a cuyo efecto se ordena que se mantenga su reclusión en el Internado Judicial de Guárico, San Juan de los Morros, a tenor de lo establecido en el artículo 241 primer aparte eiusdem. QUINTO; a fines de resguardar el derecho a la salud se autoriza el ingreso de medicamentos al recinto a fines de controlas (sic) la enfermedad que padece el imputado de autos…” (folios 133 al 134 de la compulsa)

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil quince (2015), Eduardo José Sánchez Aguilera y Elizabeth Hellen Viloria Aparicio, defensores privados del ciudadano Javier Wilfrido Padilla Bazurto, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) del mes de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, y entre otras cosas denunciaron lo siguiente:

“(…) encontrándonos dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal presentamos ante este digno Tribunal para que se tramitado ante la sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 19 de enero del presente año 2015, dictada por el Tribunal 3º… …en funciones de Control… …el cual decretó en contra de nuestro defendido antes identificado, Medida judicial Preventiva Privativa de libertad, por lo que se procede en los siguientes términos:
…omissis…

Ahora bien, cuando se lee el auto mediante el cual la Jueza Tercera en funciones de control… …decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de nuestro representado JAVIER WILFRIDO PADILLA BAZURTO… …se puede uno percatar que la medida judicial decretada por la juez, a quo, no se encuentra debidamente fundamentada conforme la explicitud contenida por nuestro legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, asimismo señala el artículo 232 eiusdem, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas mediante resolución judicial, el artículo 240 ibídem, señala que el auto de privación judicial preventiva de libertad, sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada, lo cual en el presente caso no sucedió así, toda vez que la jueza de la causa no fundamentó debidamente la decisión mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado.
…omissis…

Al revisar la Resolución Judicial, que es objeto de recurrida en el presente acto, se puede constatar que dicha decisión carece de las exigencia (sic) prevista en las normas up(sic) supra descritas, no se puede considerar que la jueza a-quo, cumplió con el requisito previsto en las normas mencionadas, toda vez, que solamente se limitó en señalar que acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como son la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… …ROBO AGRAVADO… …y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE… …sin explicar los motivos y razones que llevaron por parte de la jueza a-quo a determinar porque acogió la precalificación dada por el Ministerio Público y decretar en contra del imputado la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sin razonar, fundamentar ni explicar en base a qué elementos de convicción determinó la vinculación de los imputados (sic) en el hecho atribuido por el Ministerio Público. Con la simple mención por parte de la jueza a-quo , de que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente, ya que se debe realizar una narración y relación sucinta de los hechos lo cual debe contener una relación clara de las personas, modo, tiempo, lugar y motivo de los hechos.

Al leer el acta de la audiencia de presentación y el auto fundado separado, ambos de fecha 19 de enero del presente año 2015, se puede constatar que son los mismos, lo único que los hace diferente es la redacción o formato del texto lo que realizó el Tribunal a-quo fue copiar y pegar el acta de audiencia de presentación y modificar la estructura del escrito, pero el contenido es el mismo, lo que nos da a entender, que la jueza a-quo, no fundamentó de manera jurídica y razonada la decisión mediante la cual privó de libertad a nuestro defendido ciudadano JAVIER WILFRIDO PADILLA BAZURTO…
…omissis…

Si bien es cierto que riela a los autos un supuesto auto fundado de la decisión emitida en fecha 19 de enero del presente año, dicho auto no reúne los requisito de ley, toda vez que no se desprende del mismo ninguna fundamentación jurídica que le permita conocer a estos defensores y a nuestro defendido, las razones de hecho y derecho de acoger la precalificación jurídica imputada por la vindicta pública y a privar de libertad a nuestro defendido.

En tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida sufre de un vicio de NULIDAD ABSOLUTA, que de acuerdo con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que lo procedente es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 19 de enero del presente año y como consecuencia se revóquela (sic) Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada contra nuestro defendido, por ser evidentemente violatoria a los principios procesales constitucionales de presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la motivación de la decisión.
…omissis…

Se puede concluir ampliamente, que el no fundamentar una decisión acarrea una violación del orden constitucional, específicamente de la tutela judicial efectiva…
…omissis…

En tal sentido, el Tribunal recurrido al no fundamentar debidamente su pronunciamiento de manera clara, incurre flagrantemente en la violación del derecho que tenemos las partes de obtener de los órganos de administración de justicia una respuesta oportuna, clara, precisa y concisa, por medio de la cual se puede cumplir con la finalidad del proceso penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos. Al evidenciarse en este caso el vicio de la falta de motivación en el cual incurrió la jueza a-quo al momento de emitir el fallo correspondiente, corresponde a esta Honorable Corte de Apelaciones decidir CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.

PETITORIO

Rogamos de ustedes ciudadanos jueces de esta Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea admitida y para el momento de decidir, sea declarada `Con Lugar´, porque la medida de coerción personal dictada en contra de nuestro defendido el ciudadano up (sic) supra identificado, no está debidamente fundamentada tal como lo exige el legislador en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es de vital importancia para poder ejercer correctamente el derecho de defensa, por lo que solicitamos la sanción de NULIDAD prevista en el artículo 157 ejusdem y se le otorgue a nuestro defendido la libertad plena.
…omissis…

FALTA DE SEÑALAMIENTO POR PARTE DE LA VINDICTA PÚBLICA DE LA NORMA MEDIANTE EL CUAL REALIZA LA PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL.
…omissis…

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Representante del Ministerio Público precalificó unos hechos en los cuales no se encuentra comprometida la responsabilidad penal de nuestro defendido y en abierta violación a sus derechos y garantías Constitucionales, pues, fue privado ilegítimamente de su libertad y así se desprende de la Decisión dictada por le Tribunal a-quo, la defensa en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, no sólo alertó acerca de la ilegalidad de la detención que sufrieran nuestros defendidos por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques estado Miranda, en franca y abierta violación de las disposiciones Constitucionales establecidas en los artículo 44.1 y 49 por cuanto el Representante del Ministerio Público presentó de forma ilegal a nuestro representado ya que la detención del mismo no fue FLAGRANTE ya que el mismo acude de manera voluntaria ante el Órgano Investigativo y aprehensor… …los funcionarios policiales lo detienen de manera ARBITRARIA lo trasladan a los alrededores del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y bajo amenaza lo constriñen a que diga que él fue el autor y participe del Robo de otra camioneta Robada en el Municipio Los Salías… …lo que deja claro que estamos evidentemente ante la presencia de una detención ILEGAL, ILEGITIMA Y ARBITRARIA y jamás en la comisión de los delitos como los precalifica la vindicta pública en su exposición, tampoco el ministerio público INDIVIUALIZÓ por ninguna parte en su exposición… …las víctimas manifestaron en sus entrevistas… …que habían sido cuatro sujetos, dicen no reconocer a ninguno de los denunciados, una de las víctimas propietaria al vehículo en cuestión, observó los documentos personales y de identificación de nuestro defendido los cuales le fueron robados al momento que lo despojan de la camioneta que tenía asignada y no lo reconoce de ninguna manera como que haya sido uno de los sujetos que participó en el Robo del cual fue objeto, lo que cabría la pregunta ¿QUIÉNES MIENTEN EN ESTE PROCEDIEMIENTO, LA VÍCTIMA QUE POSTERIORMENTE LE MANIFIESTA A LOS FUNCIONARIOS CUANDO REGRESAN CON NUESTRO DEFENDIDO LUEGO DE HABERLO RULETEADO POR EL MUNICIPIO GUAICAIPURO, HABERLOES TOMADO FOTRO CON UN TELEFONO MÓVIL Y LUEGO ESTANDO EN LA SALA DE ESPERA ES QUE LO SEÑALA O LOS FUNCIONARIO (sic) APREHENSORES?
…omissis…

Por tal razón, la decisión que se recurre, es NULA por carecer de motivación violentándose con ello, las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 44.1 y 49 relativas al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

PETITORIO

Por todos los razonamiento (sic) anteriormente expuestos, de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicitamos muy respetuosamente de esta corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, declare CON LUGAR, la presente denuncia produciéndose la revocatoria del pronunciamiento relativo a la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada en fecha 19 de enero del presente año, en contra de nuestro defendido JAVIER WILFRIDO PADILLA BAZURTO… …y en todo caso, les sea conferida una medida sustitutiva de libertad menos gravosa.

PETITORIO FINAL

Honorables magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Miranda… …debemos advertir que se siguen cometiendo arbitrariedades que atentan contra nuestro estado de derecho, las investigaciones se han pervertido, los funcionarios policiales son los titulares de la acción penal, persistiendo de esta manera el sistema inquisitivo.

La fase preparatoria viene a ser la fase principal en cualquier proceso, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en otros caso (sic) las policía de apoyo, son los que elaboran el expediente, detiene (sic) los presuntos autores, interrogan como testigos a los informantes, manipulando con sus dichos y conocimiento el con contenido de las actas de entrevista, practican inspecciones y experticias, lo condenan públicamente a través de los medios de comunicación tal como ocurre en el presente caso, violando expresas disposiciones constitucionales y legales y la audiencia de presentación de imputados se ha convertido en un ritual sin sentido jurídico, en donde mucha veces no hay respeto a los alegatos de la defensa, simple y llanamente se dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, que a la `postre se convierte en un pase seguro a juicio en donde muchos casos de los casos los imputados ya acusados pierden la vida en un sitio de reclusión muy a pesar de la presunción de inocencia que los ampara y que ya han sido señalados anteriormente.

Por tal motivo, en base a los argumentos de hecho y de derecho plasmado en el presente Recurso de Apelación, es que rogamos a ustedes ciudadanos jueces que las presentes denuncias plasmadas en el presente escrito sean admitidas en su totalidad, y para el momento de decidir sean declaradas `CON LUGAR´ y se le otorgue a nuestro defendido JAVIER WILFRIDO PADILLA BAZURTO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.524.861, en virtud de la declaratoria Con Lugar del presente Recurso, la libertad Plena y sin restricciones…” (folios 138 al 147 de la compulsa)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA
REPRESENTACIÓN FISCAL

Esta Sala observa que el Tribunal a quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien NO dio contestación al recurso de apelacion interpuesto.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución, por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Articulo 49. Garantía del debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

“Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Sala, por vía de apelación, fue dictada en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, con ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, donde la jueza a quo decretó entre otras cosas la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Javier Wilfrido Padilla Bazurto, titular de la cédula de identidad Nº V-24.524.861, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Simulación de Hecho Punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano.

La defensa alude en su acción recursiva como principales puntos impugnados la falta de motivación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, asimismo señala que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la antes referida medida de coerción personal por cuanto el Tribunal de Control no logró demostrar a su entender los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a esta Alzada la nulidad absoluta de la decisión proferida por Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, y en su lugar decrete la libertad plena o en su defecto dicte una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

PUNTO PREVIO: Por cuanto la aprehensión realizada al ciudadano LÓPEZ Javier Wilfrido Padilla Bazurto, fue objeto de impugnación por parte de los representante defensoriles, al considerar ilegal la misma, por no haber sido aprehendido en flagrancia ni por alguna orden judicial, observa esta Tribunal Colegiado, que del acta de investigación penal, de fecha diecisiete (17) del mes enero del año dos mil quince (2015), practicada por el funcionario Dony Castellanos Monagas adscrito a la Delegación Estadal Miranda Eje contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 80 al 81 y vuelto de la compulsa, traída al proceso como elemento de convicción por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se desprende entre otras cosas lo sucesivo:

“…me traslade en compañía de los funcionarios… …conjuntamente con el ciudadano JAVIER PADILLA… …con la finalidad de realizar las primeras pesquisas e inspección técnica del hecho investigado… …sostuvimos entrevista con una ciudadana quien dijo ser y llamarse ANA GAMARRA, siendo la esposa de nuestro acompañante, sosteniendo coloquio con la misma en referencia a cómo, cuándo y a qué hora llegó su esposo notificando que le robaron la camioneta del trabajo, dicha ciudadana informó que llegó pasada la una de la madrugada de hoy 17-01-2015, en un carro acompañado de un amigo de nombre `MOISES´, obtenida dicha información se constató la inconsistencia y contradicciones (sic) con lo dicho en la entrevista recibida en hora tempranas a l ciudadano JAVIER PADILLA, procediendo a trasladarnos hasta la sede de este despacho con nuestro acompañante y la ciudadana ANA GAMARRA, para que le sea recibida la respectiva entrevista, una vez en el estacionamiento interno de este Eje de Investigaciones, al momento que el ciudadano de nombre JAVIER PADILLA, descendía de nuestra patrulla, en la sala de espera de ésta oficina se encontraban los ciudadanos MARIAM AMAYA, LUIS ALEJANDRO PERNIA, LUIS ARMANDO PERNÍA Y LORENA GONZÁLEZ, esta última reconoció de manera inmediata al ciudadano de nombre JAVIER PADILLA, como uno de los autores del hecho donde fueron despojado de la camioneta Marca TOYOTA, Modelo MERÚ, color PLATA, Placas AA827UD, hecho ocurrido en el restaurante de comida rápida de nombre PREGO´S HOUSE… …en horas de la noche del día de ayer 17-01 de los corriente, dicho ciudadano quedó identificado de la siguiente manera JAVIER WILFRIDO PADILLA BAZURTO… …Tomando todas las medidas de seguridad correspondiente procediendo a poner en custodia al referido ciudadano. En este mismo orden de ideas al verse cercado por toda (sic) la diligencias realizadas en el presente hecho de manera espontanea este ciudadano manifestó que por tener problemas económicos, por tal motivo planificó junto a unos amigos a quienes conoce con los de (sic) nombres BRAYAN y TONY, el robo de la referida camioneta, ya que este fin de semana contaba con la camioneta de su trabajo. Lo que hace presumir que este ciudadano conforma una banda delictiva que se dedica al robo de vehículos, delito que se ha incrementado esta jurisdicción…”

Por otra parte el Tribunal a quo, en el auto fundado de la audiencia oral de presentación del aprehendido, señaló en los folios 126 y 127 de la compulsa, lo siguiente:

“…En el caso en estudio, de la revisión de las actas observa que el ciudadano JAVIER WILFRIDO PADILLA BAZURTO, no fue aprehendido en flagrancia, ni por orden de aprehensión emitida por un tribunal, aunado a que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de supuesta confesión realizada por el imputado, vulnerando derechos constitucionales, como bien lo señaló la defensa privada, no obstante de la revisión de las actas que conforman el expediente, se pudo evidenciar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los delitos… …siendo detenido de manera ilegal por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo, tal violación ceso (sic) una vez que fue puesto a la orden de este Juzgado, quien luego de verificar las actas cursantes en el expediente, puede presumirse la participación del ciudadano JAVIER WILLFRIDO PADILLA BAZURTO en los delitos imputados por la representante de la vindicta pública, legitimándose en consecuencia la privación de libertad del referido imputado, tal y como se estableció en sentencia de la Sala Constitucional…
…omissis…

En tal sentido, la aprehensión del ciudadano JAVIER WILLFRIDO PADILLA BAZURTO, sin orden judicial ni en flagrancia, no puede ser atribuida a éste Juzgado, cesando cualquier violación al derecho a la libertad con l dictamen judicial proferido en audiencia de presentación al verificar la procedencia de la privativa de libertad conforme las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas del acta de investigación penal parcialmente transcrita y de la fundamentación dada por la Jueza de Control, concluye este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que en el presente caso hubo un irregular procedimiento policial, por cuanto tal y como lo dejó sentado la Juzgadora en su auto fundado, el ciudadano Javier Wilfrido Padilla Bazurto, al momento de ser aprehendido, no se encontraba cometiendo delito alguno (flagrancia), ni existía en su contra una orden judicial emanada de un Tribunal de la República, no obstante el Órgano Jurisdiccional pasó a analizar los presupuestos establecidos en nuestro ordenamiento legal, a los fines de verificar la procedencia o no de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ajustándose con ello al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nª 526, expediente distinguido con el número 00-2294, de fecha nueve del mes de abril del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, lo cual se verifica que la misma actuó conforme a derecho. Y ASI SE DECIDE.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Asimismo esta Sala destaca lo referente a la denuncia formulada por los apelantes de autos, el cual establecieron en el recurso ejercido como primer motivo de impugnación, la falta de motivación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, señalando además que no existen suficientes elementos de convicción para imponer la antes referida medida de coerción personal.

Visto lo anterior, esta Alzada debe señalar, lo importante que es tener claro lo imprescindible que es para los jueces motivar las decisiones, toda vez, que la conducta omisiva del juez en no explicar las razones de hecho y de derecho, que lo llevan a declarar con lugar o sin lugar determinada pretensión de una parte y no de la otra, da lugar a la inmotivación de las decisiones judiciales.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en el expediente signado con el número 2011-0448, referente a la inmotivación estableció que:
“…Alega el impugnante la inmotivación del fallo recurrido, para lo cual transcribe cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto, así como parte de las respuestas dada por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar dichas denuncias, concluyendo en cada caso, en que la recurrida no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para declarar sin lugar cada uno de sus planteamientos.

Resulta pertinente señalar que cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, se requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.

Esta Sala de Casación Penal, en relación al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido que: `…para plantear una denuncia en casación, no basta sólo con alegar la disposición legal infringida (Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal), y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida…”. (Negrita de esta Corte de Apelaciones).

Así mismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha cuatro (04) del mes de julio del año dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Paul José Aponte Rueda, en el expediente signado con el número 2012-000147, estableció que:

“…De lo expuesto con anterioridad, el recurso sería admisible al haberse interpuesto por el que ostenta legitimidad para ello, dentro del lapso legal, y según enuncia la recurrente, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que puso fin al proceso, declarando sin lugar el recurso de apelación correspondiente. Sin embargo, al leer el planteamiento de la única denuncia, se advierte que si bien está dirigida a atacar un fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, argumentándose el vicio de inmotivación, el fundamento de dicha denuncia estriba en que: “se limitó a transcribir el fallo impugnado, sin explicar las razones por las que consideró que la sentencia del tribunal de Juicio estaba debidamente motivada”.
La denuncia bajo análisis es de tal modo genérica que admitirla implicaría aceptar que basta con denunciar que una sentencia de Corte de Apelaciones está inmotivada, sin la suficiencia del argumento, para que esta Sala tuviera que admitirla siempre que se dieran los otros dos requisitos de admisibilidad: legitimidad y tempestividad.

El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión.

Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, pues puede ocurrir, como en efecto sucede en el presente asunto, que a pesar de manifestar que se está impugnando una sentencia de Corte de Apelaciones, al explicar el fundamento de la denuncia, la recurrente denuncie vicios de los tribunales de control, juicio o ejecución…” (Negrita de esta Corte de Apelaciones).

De los criterios de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcritos, se colige, que el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando el fallo apelado presenta una falta absoluta de motivación, es decir, que ocurre cuando la decisión no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni derecho en la que pueda sustentarse el dispositivo, no aquel en el que los motivos son escasos o exiguos.
Igualmente señalan que los recurrentes no sólo deben limitarse en sus denuncias a mencionar las normas que a su criterio son infringidas, sino que se requiere a demás, una debida fundamentación de donde surja claramente, cual es el vicio que se atribuye, la existencia del mismo en la decisión recurrida, la relevancia del mismo, así como la capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo recurrido.
En ese sentido se observa que la Juzgadora a quo, a los fines de declarar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizó el siguiente análisis:

“…Ahora bien, por las características del hecho se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de Convicción suficientes a fin d verificar circunstancias que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente, tal y como sucede en la presente causa, pues la representación fiscal solicitó a este tribunal se continuara la investigación por la vía del procedimiento ordinario por cuanto es necesaria la práctica de diligencias destinadas a sustentar su respectivo acto conclusivo, a lo cual se adhirió la defensa pública penal, en virtud de ello se acuerda se prosígala investigación por las pautas del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 11, 12, 267 y 285 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso in comento, la fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este tribunal se impusiera al ciudadano JAVIER WILFRIDO PADILLA BAZURTO, medida privativa de libertad, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
…omissis…

De la revisión de las actas que conforma el presente expediente, nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, como lo son Robo agravado de vehículos automotores… …robo agravado… …y simulación de hecho punible… …cuya acción penal no se encuentra prescrita pues los hechos ocurrieron en fecha 16 de enero de 2015, así como suficientes elementos de convicción destinadas a presumir la participación o autoría del ciudadano JAVIER WILFRIDO PADILLA BAZURTO, en la comisión del referido delito a saber:
1- Denuncia Común de fecha 16 de junio (sic) de 2015 (sic), interpuesta por la ciudadana Amaya Mariam, víctima en el presente asunto.
2- Acta de entrevista de la ciudadana González Lorena, testigo referencial de los hechos.
3- Acta de entrevista del ciudadano Ferreira Heriberto, testigo referencial de los hechos.
4- Acta de entrevista del ciudadano Pernía Luis, testigo referencial de los hechos.
5- Acta de investigación de fecha 17 de enero de 2015, donde se deja constancia de la recuperación de los vehículos denunciados como robados.
6- Inspección técnica del lugar donde recuperaron los vehículos clase rústico, marca Toyota, modelo merú, color azul y plata.
7- Acta de investigación penal, mediante la cual el imputado Javier Padilla denuncia el robo de vehículo automotor clase rustico, marca toyota, modelo merú, color azul, la cual pertenece a la gobernación del estado Miranda.
8- Acta de entrevista penal del ciudadano Juan Oropeza, de fecha 17 de enero de 2015.
9- Experticia de reconocimiento legal y extracción de contenido al teléfono celular del ciudadano juan Oropeza.
10- Experticia de reconocimiento técnico al vehículo toyota, modelo merú, color plata.

Aunado a lo anterior, se presume la existencia de un peligro de fuga, ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en el supuesto de ser dictada una sentencia condenatoria, aunado a la magnitud del daño causado con la comisión de los referidos ilícitos penales, siendo que además se presume la existencia de peligro de obstaculización, de acuerdo a las previsiones contenidas en el numeral 2 del artículo 238 ibídem, considerando que los encausados pueden influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación en la cual aún se encuentran otras personas involucradas.

Atendidas, por tanto, las disposiciones legales ut-supra precisadas, y de la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes a la investigación, así como las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa aprecia este Tribunal (sic) han quedado cubiertos loe extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública, pues nos encontramos frente a hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por el fiscal del Ministerio Público, presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse en consecuencia a los fines de asegurar las resultas del proceso, y evitar que el mismo se vea frustrado y la acción punitiva del estado quede ilusoria se imponer al ciudadano JAVIER WILFRIDO PADILLA BAZURTO, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 127 al 133 de la compulsa)

Del análisis de lo anteriormente transcrito, esta Alzada, constata que la Jueza de Instancia, dejó plasmado debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Javier Wilfrido Padilla Bazurto, titular de la cédula de identidad Nº V-24.524.861, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que son merecedores cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible dentro del proceso penal, por lo que la denuncia interpuesta por la recurrente referida a la falta motivación de la medida de coerción personal (privativa judicial de libertad) no resulta cierta, toda vez que de los criterios de la Sala de Casación Penal y de la sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, anteriormente señalados, se colige, que el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando el fallo apelado presenta una falta absoluta de fundamentos; en tal sentido se constata que no le asiste la razón a la apelante de autos en este particular.

Ahora bien, en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considere que están llenos los supuestos del referido artículo, es decir:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Se desprende del contenido del recurso de apelación como uno de los problemas enervados, por la parte recurrente; la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Tribunal de Control decretada a su defendido, basando su pronunciamiento con el señalamiento de la presunta víctima de autos, de lo anterior destaca este Cuerpo Colegiado que, en el transcurso del proceso penal, especialmente en la fase preparatoria, el Fiscal del Ministerio Público está facultado para dirigir la investigación, ordenando la práctica de experticias, peritajes o cualquier actividad a los órganos de policía de investigación que considere útiles, necesarios y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, conforme lo establece en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando considere que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo y además que la pena que merezca el tipo delictual en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

Corolario a lo anterior se observa, que la ciudadana Jueza para decretar la supra medida de coerción personal al justiciable de autos, conforme a los parámetros de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objetos del proceso, siendo estos tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Simulación de Hecho Punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, se señalan como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Acta de Denuncia Común, de fecha dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil quince (2015), interpuesta por la ciudadana Mariam Amaya (víctima de autos), ante la Delegación Estadal Miranda Eje contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 02 y 03 de la compulsa).

2.- Acta de Entrevista, de fecha diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015), realizada a la ciudadana Lorena González, (testigo presencial de los hechos) ante la Delegación Estadal Miranda Eje contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 05 y vuelto de la compulsa).

3.- Acta de Entrevista, de fecha diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015), realizada al ciudadano Heriberto Ferreira, (testigo presencial de los hechos) ante la Delegación Estadal Miranda Eje contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 06 y vuelto de la compulsa).

4.- Acta de Entrevista, de fecha diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015), realizada al ciudadano Luis Pernía, (víctima y testigo presencial de los hechos) ante la Delegación Estadal Miranda Eje contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 07 al 08 de la compulsa).

5.- Acta de Investigación Policial, de fecha diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario Lcdo. Alberto R. Vásquez, adscrito a la Delegación Estadal Miranda Eje contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 11 al 12 y vuelto de la compulsa).

6.- Inspección Técnica, S/N, de fecha diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil quince (2015), suscrita por los funcionarios Lcdo. Alberto R. Vásquez (Inspector Agregado), José Tadeo Monagas (detective) y Ninrod David Silva Castillo (Inspector Agregado), adscritos a la Delegación Estadal Miranda Eje contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 13 al 12 y vuelto de la compulsa).

7.- Acta de Investigación Policial, de fecha diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil quince (2015), realizada al ciudadano Javier Wilfrido Padilla Bazurto practicada por el funcionario José Tadeo Monagas (detective), adscrito a la Delegación Estadal Miranda Eje contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 14 y vuelto de la compulsa).

8.- Acta de Entrevista, de fecha diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015), realizada al ciudadano Javier Wilfrido Padilla Bazurto practicada por el funcionario Ninrod David Silva Castillo (Inspector Agregado), adscrito a la Delegación Estadal Miranda Eje contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 15 al 20 de la compulsa).

9.- Acta de Entrevista, de fecha diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015), practicada al ciudadano Juan Oropeza, (testigo referencial de los hechos) ante la Delegación Estadal Miranda Eje contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 23 al 27 de la compulsa).

10.- Experticia de Reconocimiento Legal y Extracción de Contenido, de fecha diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil quince (2015), practicada al teléfono celular del ciudadano Juan Oropeza, realizada por la funcionaria Luz Marina Bianco (detective), adscrita a la Delegación Estadal Miranda Eje contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 28 y vuelto de la compulsa).

11.- Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el número 037-15, sin de fecha, practicada al vehículo Toyota, modelo Merú, color Plata, Placas AA827UD, realizada por los funcionarios expertos Lcdo. Alberto R. Vásquez (Inspector Agregado), José Tadeo Monagas (detective), adscrito a la Delegación Estadal Miranda Eje contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 29 y vuelto de la compulsa).

12.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil quince (2015), signada con el número 9700-0394-S/N, practicada por la funcionaria Luz Marina Bianco (detective), adscrita a la Delegación Estadal Miranda Eje contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a las evidencias incautadas en el procedimiento. (folios 66 al 71 y vuelto de la compulsa).

13.- Acta de Investigación Penal, de fecha diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil quince (2015), practicada por el funcionario Dony Castellanos Monagas adscrito a la Delegación Estadal Miranda Eje contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 80 al 81 y vuelto de la compulsa), entre otros.

Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delito por el cual se le señala, como lo es Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, amerita una pena que en su límite máximo alcanzarían dieciséis (16) años de presidio.

“Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.” (Resaltado y subrayo de esta Sala)

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres (03) años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

En el presente caso la pena que amerita uno de los delitos imputados, es decir; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en su límite máximo alcanzaría dieciséis (16) años de presidio.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, como sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un Órgano Jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) del mes febrero del año dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“(...) aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Javier Wilfrido Padilla Bazurto, titular de la cédula de identidad Nº V-24.524.861, según lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora de control ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Simulación de Hecho Punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano.

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada considera que, fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo al acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al justiciable de autos, sin perjuicio que el mismo, o sus defensores, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia

En tal sentido, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que, se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Superioridad, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por los impugnantes de autos, y confirmar la decisión dictada en diecinueve (19) del mes de enero de dos mil quince (2015), mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Javier Wilfrido Padilla Bazurto, titular de la cédula de identidad Nº V-24.524.861, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Simulación de Hecho Punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por los profesionales del derecho Eduardo José Sánchez Aguilera y Elizabeth Hellen Viloria Aparicio, defensores privados del ciudadano Javier Wilfrido Padilla Bazurto, titular de la cédula de identidad Nº V-24.524.861.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) del mes de enero de dos mil quince (2015), mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Javier Wilfrido Padilla Bazurto, titular de la cédula de identidad Nº V-24.524.861, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Simulación de Hecho Punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil quince (2015); Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación
JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZ INTEGRANTE


DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
(ponente)
JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa Nº 1A-a 10086-15
LAGR/YDBF/MOB/GHA/jesehc*