REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 155°
CAUSA Nº 1A- a10079-15
IMPUTADO: PACHECO ORTEGA MISAEL ADOLFO
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA EN ACATAMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FISCALÍA: DÉCIMO SEGUNDA (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ LÓPEZ CASTRO, contra la decisión dictada en fecha VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ASDRUBAL JOSÉ LÓPEZ CASTRO, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En fecha quince (15) de junio de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a9963-14, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Esta sala dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Abg. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 de la norma adjetiva Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil quince (2015), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano LÓPEZ CASTRO ASDRUBAL JOSÉ, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Analizadas las actuaciones estima el Tribunal que no es posible calificar flagrante la aprehensión del ciudadano López Castro Asdrúbal José, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.116.709 (sic), por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, y en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo en base a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2866… conoce este Tribunal de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de aseguramiento de los imputados supra identificados (sic). SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano LÓPEZ CASTRO ASDRUBAL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.050.623, en el delito de Robo Genérico de conformidad con el artículo 455 del Código Penal… TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal… CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3, del Código orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LÓPEZ CASTRO ASDRUBAL JOSÉ ha participado en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal…” (Folios 11 al 15 de la compulsa)
Cursa a los folios 16 al 28 de la presente compulsa, AUTO FUNDADO de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil quince (2015).
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), la Defensora Pública Penal del Estado Bolivariano de Miranda, CARMEN MARÍA TOVAR TORO, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
(…)
Si bien es cierto el delito por el cual acusó el Ministerio Público a mi defendido, tiene asignada una pena que supera los diez (10) años, dando pie para que el mismo este en el deber de solicitar la privación de libertad por existir según su criterio una presunción de fuga; no debemos olvidar que esa presunción que estableció el legislador es una presunción iuris tamtum, es decir, una presunción que admite prueba en contrario.
(…)
Aunado al hecho cierto que la aprehensión de mi defendido se realiza por el simple señalamiento de la presunta víctima, quien indicó que CUATRO (4) DÍAS ANTES fue víctima de un robo, el cual NUNCA DENUNCIÓ, tampoco ACREDITÓ el objeto que le fue despojado, no existe ningún tipo de documento que acredite la existencia de dicho teléfono, no hubo testigo al momento de los hechos suscitado en fecha 16/02/2015, ni al momento de la aprehensión de mi defendido el 20/02/2015 que pudiesen señalar a mi defendido como autor o participe de tal situación, siendo que mi asistido en todo momento ha manifestado su inocencia. Siendo imperioso resaltar que NO SE LE INCAUTA ELEMENTO DE INTERES CRIMINALÍSTICO, al momento de su aprehensión por parte de los funcionarios policiales.
(…)
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que NO CONCURREN EN ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi defendido LÓPEZ CASTRO ASDRUBAL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.057.623, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido de ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de dicho ciudadano.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 21/02/2015 mediante la cual se decretó medida privativa de libertad al ciudadano LÓPEZ CASTRO ASDRUBAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.057.623, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme lo preceptuado en los artículos 242, 230 y 249 todos de la norma adjetiva penal…” (Folios 33 al 39 de la compulsa).
En fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), el Tribunal A-quo emplaza al representante del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, y en fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), la ciudadana representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, Interpone escrito de Contestación, en los siguientes términos:
“Y DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
(…)
Sin embargo, tal y como lo afirma la recurrente dicha decisión si bien efectivamente constituye un gravamen, el mismo excede de las previsiones del referido artículo 447 (sic) de la norma adjetiva penal, el cual en su numeral 5 refiere que debe tratarse de un GRAVAMEN IRREPARABLE, característica ésta última que no acompaña a la decisión, toda vez que para considerar irreparable una decisión se requiere que el perjuicio causado por ésta no pueda ser solventado a lo largo del proceso.
(…)
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
(…)
Es así, que en el presente caso en modo alguno fueron lesionados los derechos del imputado puesto que la recurrida tal y como se desprende de su decisión analizó en forma clara y detallada todos y cada uno de los elementos que hacen procedente en este caso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la misma vistas las características del hecho objeto del proceso, así como el bien jurídico afectado como el hecho de que nos encontramos en presencia de delito pluriofensivo toda vez que fue cometido contra la víctima el adolescente R.L.J. de 13 de edad… verificando la proporcionalidad entre el delito imputado y la medida acordada, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso…
…Considerando esta Representación Fiscal que de los elementos de convicción al tribunal los cuales son los siguientes: ACTA POLICIAL, DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA ANTE EL CUERPO POLICIAL ACTUANTE, adminiculado con el dicho de la víctima quien también declaró como PRUEBA ANTICIPADA ANTE EL TRIBUNA (sic) DE LA CAUSA EL DÍA DE LA PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, se desprende que el autor del hecho típico mencionado sin lugar a dudas es el imputado LÓPEZ CASTRO ASDRUBAL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.050.623, lo que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos… solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del imputado LÓPEZ CASTRO ASDRÚBAL JOSÉ… por ser total y absolutamente infundado, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal…” (Folios 42 al 46 de la compulsa)
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Punto Previo: Por cuanto la aprehensión realizada al ciudadano LÓPEZ CASTRO ASDRUBAL JOSÉ, fue objeto de impugnación por parte de la recurrente, al considerar ilegal la misma, por no haber sido aprehendido en flagrancia ni por orden judicial, observa esta Alzada, que del Acta Policial traída al proceso como elemento de convicción por parte de la representante del Ministerio Público, se desprende entre otras cosas:
“Los Teques, 20 de febrero de 2015
(…)
Siendo aproximadamente las horas 04:30 de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores inherentes al servicio, en la Avenida Miquilén, cuando fui abordado por una ciudadana quien me indico que un ciudadano que se encontraba por las adyacencias de la Avenida Independencia, exactamente por el banco fondo común, quien presuntamente había robado a su hijo el día LUNES 16/02/2015, a las 5:30 de la tarde cuando su hijo se disponía de regreso a su casa…por lo que procedí a trasladarme con la ciudadana quien me dijo fue él, al cual de inmediato Amparado en el Artículo 191 del Código orgánico Procesal penal, le indique al oficial Lovera Francisco, procediera a realizar la inspección corporal del ciudadano Aprehendido, ponerlo en conocimiento de sus derechos Establecidos en el Artículo (49) de la Constitución y (127) del Código orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto de interés criminalístico…” (Folio 04 de la compulsa)
Del Acta Policial parcialmente transcrita, concluye este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que en el presente caso hubo un irregular procedimiento policial, por cuanto tal y como lo dejó sentado la Juzgadora en la decisión dictada, el ciudadano LÓPEZ CASTRO ASDRUBAL JOSÉ, al momento de ser aprehendido, no se encontraba cometiendo delito alguno (flagrancia), ni existía en su contra una orden judicial emanada de un Tribunal, obviándose la mínima investigación por parte del Órgano Policial; sin embargo, pasó la Juzgadora a analizar los presupuestos establecidos en nuestro ordenamiento legal, a los fines de verificar la procedencia o no de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ajustándose con ello al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, la recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano LÓPEZ CASTRO ASDRUBAL JOSÉ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:
Artículo 236. “El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de esta Sala).
En el caso que nos ocupa, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), el ciudadano LÓPEZ CASTRO ASDRUBAL JOSÉ, fue señalado por la víctima (identidad omitida) de haberle sustraído cuatro días antes, un teléfono celular y una suma de dinero en efectivo no determinada; sin embargo del Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, no se acreditó documento alguno respecto de la existencia del bien sustraído.
En lo que respecta al ordinal 2° del precitado artículo 236, referido a los elementos de convicción; observa este Tribunal de Alzada que existe igualmente duda razonable de la participación del ciudadano LÓPEZ CASTRO ASDRUBAL JOSÉ en los hechos que se le imputan, por cuanto sólo existe el dicho de la víctima, quien mediante Acta de entrevista de fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015) señala textualmente:
“…Yo me encontraba ejerciendo labores de la economía informal el día lunes 16/02/2015, por las adyacencias de la AVENIDA BERMUDEZ, posteriormente a estos de las 4:00 de la tarde del mismo día, me fui hacia donde mi hermana en el sector MATICA ABAJO, cuando el mismo venía de regreso fue abordado por (2) dos ciudadanos quienes me despojaron, de mi teléfono celular y una suma de dinero en efectivo, por la BERMUDEZ, aceptamente (sic) en la Digitel, por lo que le realice llamada telefónica a mi madre, quien me indicó que me fuera a casa…” (Folio 08 de la compulsa).
De lo anteriormente señalado, se puede inferir que ciertamente el imputado de autos fue señalado por la víctima (único elemento de convicción hasta la fecha existente en autos), como la persona que días antes le fuese sustraído su teléfono celular y una cantidad de dinero; sin embargo como ya se mencionó, el proceso carece de la investigación mínima por parte del Órgano aprehensor, así como del Ministerio Público, aunado a ello se desprende del acta policial que al momento de la aprehensión, al ciudadano supra mencionado no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico.
En este mismo orden de ideas y siendo que no existen en autos fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LÓPEZ CASTRO ASDRUBAL JOSÉ, es autor en partícipe en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal; es por lo que no se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la justicia.
En este sentido y vista la duda razonable de la participación del ciudadano LÓPEZ CASTRO ASDRUBAL JOSÉ, en los hechos que se le imputan; así como el estudio de las demás actuaciones cursantes, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes y fundados que pudieran estimar la participación o autoría del ciudadano supra mencionado en el delito que se le imputa; por lo tanto resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
ARTÍCULO 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
ARTÍCULO 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, establece en su artículo 242, las Medidas Cautelares Sustitutivas, con las cuales el legislador consideró que, previo estudio del caso, se puede alcanzar las finalidades del proceso penal con la imposición a los justiciables de algunas de estas medidas.
Ahora bien, en lo concerniente al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, se estima prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:
“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados durante el proceso penal que se le siga y las mismas tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aún cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
En este sentido, ha sido criterio sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que como consecuencia de la falta de fundados y suficientes elementos de convicción en el presente caso y en virtud de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, así como de una Tutela Judicial Efectiva, resulta procedente Revocar la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de autos, y en su lugar se Acuerda la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3° y 4º, los cuales se refieren a:
• La presentación periódica ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, cada treinta (30) días.
• La prohibición de salir sin autorización, de la circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda.
Visto lo antes señalado considera esta Alzada que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Pública del ciudadano LÓPEZ CASTRO ASDRUBAL JOSÉ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en consecuencia SE REVOCA el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LÓPEZ CASTRO ASDRUBAL JOSÉ y en su lugar SE ACUERDA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en sus ordinales 3° y 4°; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo continuarse con la fase investigativa a objeto de determinar la participación o no del imputado en el hecho que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Pública del ciudadano LÓPEZ CASTRO ASDRUBAL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.057.623, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código penal venezolano.
SEGUNDO: REVOCA el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LÓPEZ CASTRO ASDRUBAL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.057.623,
TERCERO: se ACUERDA imponer al ciudadano LÓPEZ CASTRO ASDRUBAL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.057.623, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en sus ordinales 3° y 4°, consistentes en La presentación periódica ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, cada treinta (30) días y la prohibición de salir sin autorización, de la circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo continuarse con la fase investigativa a objeto de determinar la participación o no del imputado en el hecho que nos ocupa.
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de la causa la materialización inmediata y urgente de las medidas aquí acordadas.
Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda REVOCADA la decisión apelada, en los términos aquí expresados.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase la presente compulsa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ____ días del mes de Abril del año dos mil quince (2015); Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE
DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
LAGR/MOB/YDBF/GHA/lras.-
Causa Nº 1A- a10094-15.-