REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 156°
JUEZ PONENTE: DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
CAUSA Nº 1A-a 10101-15
IMPUTADO (S): BLONDELL MARIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.205.323.
FISCAL: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN e INCENDIO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN RODRÍGUEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
AUTO DE DECISIÓN DEL RECURSO
Corresponde a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano BLONDELL MARIO ANTONIO, contra la decisión dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BLONDELL MARIO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80, ambos del Código Penal e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte ejusdem.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
El siete (07) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10101-15 designándose ponente al DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado BLONDELL MARIO ANTONIO, donde entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: Se admite la precalifica (sic) como flagrante la apprehension del ciudadano BLONDELL MARIO ANTONIO, en virtud que la misma se produjo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Reública Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 93 de la Ley… TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal. Se déjà constancia que la calificación es de character provisional, quedando sujeta a cambios una vez que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusive correspondiente. CUARTO: Con relación a la medida de coercion personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado BLONDELL MARIO ANTONIO… observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos en dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite (sic) máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BLONDELL MARIO ANTONIO…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), el Profesional del Derecho JUAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público del imputado BLONDELL MARIO ANTONIO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 19/12/2014, mediante la cual decreto (sic) medida privativa judicial preventiva de libertad…
…omissis…
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
…omissis…
El Tribunal de control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción… para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
…omissis…
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que se desprende de las actuaciones que cursan en la causa seguida en contra de mi defendido, que (sic) mismo no se encontraba cometiendo delito alguno, y a criterio de la defensa el solo dicho del funcionario no es suficiente para que le sea decretado una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que le causa un gravamen irreparable, ya que se encuentra privado de su libertad siendo inocente.
…omissis…
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción que fueron presentados por (sic) representación Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación, solo constaba el acta policial, elementos estos que ya fueron analizados por la Defensa anteriormente y que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida. Al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, el ciudadano MARIO ANTONIO BLONDELL, manifesto (sic) su dirección, acreditando con ello la existencia de su arraigo, constancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad.
…omissis…
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto… de Control… de fecha 19/12/2014, mediante la cual se decreto (sic) medida privativa de libertad en contra del ciudadano MARIO ANTONIO BLONDELL, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA (SIC) DE LIBERTAD, reguladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El día veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), el Fiscal del Ministerio Público fue debidamente emplazado, de conformiada al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, verificándose de las actuaciones que presentó contestación el veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), donde esntre otras cosas señala:
“…En este orden de ideas, vale decir que estamos en presencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION… se desprende que el autor del hecho típico mencionado, sin lugar a dudas es el imputado MARIO ANTONI BLONDELL… lo que hace procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encuadrar su conducta dentro del tipo penal antes señalado, lo cual hace presumir el peligro de fuga y peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…
…omissis…
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos… solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el Abogado JUAN ERNESTO RODRIGUEZ…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la juzgadora decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano BLONDELL MARIO ANTONIO.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho JUAN RODRÍGUEZ, Defensor Público del imputado BLONDELL MARIO ANTONIO, quien denuncia que, en la decisión apelada no concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico determinado Procesal Penal, que el Tribunal de Control impone a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se encuentren llenos los extremos de ley previstos en dicho artículo, ya que se desprende de las actuaciones, que su defendido no se encontraba cometiendo delito alguno, por lo que a su criterio, el solo dicho del funcionario, no es suficiente para decretar tal medida de coercion, lo cual causa a su defendido, un gravamen irreparable, al estar privado de su libertad, siendo inocente.
Manifiesta igualmente la defensa técnica que, no existen los fundados elementos de convicción, en virtud que sólo consta el acta policial, lo cual es insificiente para comprometer la responsabilidad penal de su representado, por lo que solicita, se revoque la decisión y se acuerde la libertad del ciudadano BLONDELL MARIO ANTONIO, bajo alguna medida cautelar sustitutiva de libertad.
LA SALA SE PRONUNCIA
Es necesario destacar que, el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
Por otra parte, existen como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta Policial, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario Sargento 1 Farfán Canela Juan José, adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Paracotos del Régimiento de Seguridad Waraira Repano del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, con Sede en la Zona Industrial, catterera vía Taica de la Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, (Folios 08 al 11 de la compulsa).
2.- Acta de Denuncia, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), realizada por la ciudadana Cidia Josefa Baez, en la Unidad Especial de Seguridad Paracotos del Régimiento de Seguridad Waraira Repano del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, (Folios 13 al 15 de la compulsa).
3.- Acta de Entrevista, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano Pedro, en la Unidad Especial de Seguridad Paracotos del Régimiento de Seguridad Waraira Repano del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, (Folios 16 al 17 de la compulsa).
4.- Acta de Entrevista, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano Florencio, en la Unidad Especial de Seguridad Paracotos del Régimiento de Seguridad Waraira Repano del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, (Folios 18 al 19 de la compulsa).
5.- Acta de Entrevista, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano Miguel, en la Unidad Especial de Seguridad Paracotos del Régimiento de Seguridad Waraira Repano del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, (Folios 20 al 21 de la compulsa).
Como tercer punto, la juzgadora para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegar a imponerse, y siendo que el delito más grave por el cual se le señala, es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80, ambos del Código Penal, amerita una pena que, en su límite máximo alcanzarían más de diez (10) años de prisión.
Artículo 405.- Del homicidio. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
…omissis…
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Artículo 82.- En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias…
En este sentido, cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que, cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso, la pena que amerita el delito imputado, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80, ambos del Código Penal, amerita una pena que, en su límite máximo alcanzaría más de diez (10) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano BLONDELL MARIO ANTONIO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de hechos punibles precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80, ambos del Código Penal e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte ejusdem.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que, fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BLONDELL MARIO ANTONIO, sin perjuicio de que el mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BLONDELL MARIO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80, ambos del Código Penal e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano BLONDELL MARIO ANTONIO, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado BLONDELL MARIO ANTONIO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80, ambos del Código Penal e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 10101-15
LAGR/MOB/YDBF/GH/dv