REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
204º y 156º

JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
CAUSA Nº: 1A -a 10102-15
IMPUTADOS: OCHOA MENDEZ IYONKRIS DAVID
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA
FISCAL TERCERO (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YONNY HERNANDEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, Defensora Privada del imputado OCHOA MENDEZ IYONKRIS DAVID, contra la decisión emanada en acto de Audiencia Preliminar, publicada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante entre otros pronunciamientos, acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem.

En fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A -a 10102-15 designándose ponente al Juez DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, celebró Acto de Audiencia Preliminar al imputado OCHOA MENDEZ IYONKRIS DAVID; en la que emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud de la Defensa inserta en el escrito de excepciones observa fue presentado en tiempo hábil, y con respecto a la acción promovida ilegalmente prevista en el articulo 28 literal 4 numeral i, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que dicho escrito acusatorio presenta los extremos establecidos en el artículo 308 de la Norma Sustantiva Penal, toda vez que presenta la relación clara de los hechos, descripción del imputado y su defensa. Motivo por el cual se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa 26 y 49 de nuestra carta magna; haciendo salvedad, que se hace modificación del delito imputado en GRADO DE DETERMINADOR a COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal PRIMERO: De conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano acusado IYONKRIS DAVID OCHOA MENDEZ… en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 del Código Penal, toda vez que este Tribunal observa que la acusación presentada contiene la relación clara, precisa y circunstancia del hecho, de igual manera la imputación fiscal contiene los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando oralmente el representante fiscal la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por la VINDICTA PUBLICA y por la DEFENSA, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con los dispuesto en el articulo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que la Defensa se acoge al principio de la comunidad de prueba; en consecuencia se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa, en relación a que las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Publico sean declaradas inadmisibles. TERCERO: A continuación la Juez del tribunal procede a informar sobre el contenido de las ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO…En este estado, vista la admisión de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, en contra del ciudadano IYONKRIS DAVID OCHOA MENDEZ, el Tribunal procede a interrogar al acusado se desea admitir los hechos objeto del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal… manifestando lo siguiente: “No Doctora, no deseo admitir los hechos, es todo”. CUARTO: Con relación a la solicitud del fiscal del Ministerio Publico de que se mantenga la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado IYONKRIS DAVID OCHOA MENDEZ, por cuanto observa esta Juzgadora al examinar el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se mantienen llenos los extremos de manera concurrente el contenidos (sic) dichas normas legales,; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevistas tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo observa que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Publico, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, haciendo tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano… por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se imponga al referido imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa que se acredite el sobreseimiento de la causa, SE DECLARA SIN LUGAR. SEXTO: Oída la manifestación del acusado, en relación a no querer admitir los hechos que le imputa el Ministerio Publico, este Tribunal, ordena, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 314 de Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, al ciudadano acusado…”

En fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), la Profesional del Derecho, NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, defensora del imputado OCHOA MENDEZ IYONKRIS DAVID, interponen Recurso de Apelación contra la decisión de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), emanada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, donde entre otras cosas denunciaron lo siguiente:

“...Constan en los autos que conforman la presente causa que a nuestro defendido se le impuso medida privativa d libertad en audiencia preliminar celebrada en fecha jueves veintiséis (26) de febrero de 2015,
…omissis…
Ciudadanos Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, existe una evidente falta de motivación por parte del Tribunal en Funciones de Control Nro 6 de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda para fundamentar la privación de libertad a mi defendido, y tampoco para acoger la precalificación jurídica impuesta al mismo, todo ello en función del análisis de los catorce (14) elementos de convicción en los que se basa la Ciudadana Juez para emitir dicha dispositiva, ya que, analizando de manera particular dichos elementos resaltar los siguientes puntos:
1.- Testigo Suerez Jose
…omissis…
2.- Testigo PEÑA WYNKLER
…omissis…
3.- Testigo OLIVERO JAISON
…omissis…
En virtud de la decisión emanada del Tribunal Sexto… denuncio y recurro por la errónea calificación jurídica en la determinación del grado de participación del acusado IYONKRIS DAVID OCHOA MENDEZ en los hechos establecidos, toda vez que mi representado no intervino de manera eficaz ni inmediata para que se efectuara el hecho delictivo y así queda asentada en las actuaciones que constan en autos, se desprende de los elementos de convicción señalados por la vindicta publica la inexistencia de participación alguna por parte de mi defendido ni intervención del mismo en el hecho punible.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones a los fines de establecer la participación de mi defendido, se ha debido entrar a considerar los hechos en su conjunto, separar los eventos individualizando las conductas, a los fines de dictar un fallo racional y justo, adecuado el tipo penal a una exacta participación de mi defendido, por cuanto no quedo acreditado que el dominio del resultado de la conducta del homicida estuviera relacionada de manera alguna con el hoy acusado.
…Omissis…
Es evidente, que la presente causa, el ciudadano IYONKRIS DAVID OCHOA MENDEZ, jamás realizo acción alguna que impulsara de manera concreta al perpetrador del delito a cometerlo, por lo que mal puede subsumirse su acción en el Tipo Penal acogido por el Tribunal de la causa.
En relación a la relación de llamadas entradas (sic) y salientes, (sic) las cuales son señaladas y tomadas como elemento de convicción a los fines de interponer el tipo penal y privar de libertad a mi defendido, señala esta defensa que existe una expresa VIOLACION AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA LA OBTENCION DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION ESTABLECIDO EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO…
…omissis…
Ciudadanos jueces, señala y garantiza nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el artículo 48 de nuestra carta magna y el articulo 204 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la inviolabilidad de las comunicaciones, siendo que, en el presente caso, podemos evidenciar no existió autorización alguna por parte del Tribunal de control siendo a toda vista, ilícita por lo que el Tribunal al emitir su auto fundado, incurrió en error al tomar dichas relaciones de llamadas como elemento de convicción.
…omissis…
Esta defensa alega se desatendió el principio de proporcionalidad, por cuanto nos encontramos en presencia de un procedimiento manejado al antojo por parte de la Vindicta pública, quien, aun evidenciándose en autos de la disposición de los testigos y los demás elementos incorporados, que no existe relación alguna entre mi defendido y el autor del hecho punible procede a calificar una supuesta determinación en el delito de Homicidio, desatendiendo los principios de proporcionalidad, de inocencia y de libertad.
Si bien es cierto que constituya delitos graves los tipos penales señalados, también es cierto, que debe cumplirse con el PRINCIPIO PRO LIBERTATIS, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, la persona será juzgada en libertad y más lejos aun, correspondiera incluso estimar el cambio de calificación jurídica por cuanto no existe ningún basamento lógico ni jurídico para el mismo. Esta afirmación encuentra su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo artículo 44 consagra como inviolable el Derecho a la libertad personal también acogido expresamente por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: `Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
…omissis…Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente, sea declarada LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD y en su lugar le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, todo esto con fundamento en el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido y se prosiga la fase de juicio oral y público y se ratifique su inocencia…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

En sintonía con lo que precede, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su parágrafo “3” nos señala:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento de lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara motivadamente la decisión que corresponda. ”

De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta versa sobre la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado OCHOA MENDEZ IYONKRIS DAVID, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 eiusdem, solicitando en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, se anule la decisión y revoque la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad emitida por el Tribunal A-Quo.

Ahora bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 250. “Examen y revisión”.
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considera pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Visto lo establecido en la norma antes referida, esta Alzada observa que en el caso bajo examen, la Defensa del Imputado, apela de la negativa del Tribunal a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, y al Tribunal A quo, ratificar y mantener la Medida de Privación a la Libertad que le fue impuesta en la Audiencia de presentación al ciudadano OCHOA MENDEZ IYONKRIS DAVID, con fundamento a los artículos 250 y 428 literal c de la norma adjetiva penal, resulta a todas luces inadmisible.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera esta Instancia Superior que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada del ciudadano OCHOA MENDEZ IYONKRIS DAVID, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR, previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, Defensora Privada del imputado OCHOA MENDEZ IYONKRIS DAVID, según lo estipulado en los artículos 250 y 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(PONENTE)


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ





CAUSA Nº 1A- a 10102-15
LAGR/YDBF/MOB/ac*