REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 156°
JUEZ PONENTE: DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
CAUSA Nº 1A-a 10120-15
IMPUTADO (S): SALAZAR GUZMÁN DARWIN JESÚS.
FISCAL: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
AUTO DE DECISIÓN DEL RECURSO
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano SALAZAR GUZMÁN DARWIN JESÚS, contra la decisión dictada el dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SALAZAR GUZMÁN DARWIN JESÚS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes tipificadas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
El nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10120-15 designándose ponente al DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado SALAZAR GUZMÁN DARWIN JESÚS, donde entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano DARWIN JESUS SALAZAR GUZMAN… de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por la representante fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 eiusdem, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DARWIN JESUS SALAZAR GUZMAN… ha sido partícipe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia de peligro de fuga, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito impuesto al prenombrado ciudadano, a cuyo efecto se ordena su reclusión en la PENITENCIARÍA GENERAL DE VENEZUELA, a tenor de lo establecido en el artículo 241 primer aparte eiusdem…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), el Profesional del Derecho JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público del imputado SALAZAR GUZMÁN DARWIN JESÚS, presentó recurso de apelación, en contra de la decisión dictada el dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 16/01/2015, mediante la cual decreto (sic) medida privativa judicial preventiva de libertad…
…omissis…
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
…omissis…
El Tribunal de control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción… para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
…omissis…
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que se desprende de las actuaciones que cursan en la causa seguida en contra de mi defendido, que (sic) mismo no se encontraba cometiendo delito alguno, y a criterio de la defensa el solo dicho del funcionario no es suficiente para que le sea decretado una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que le causa un gravamen irreparable, ya que se encuentra privado de su libertad siendo inocente.
…omissis…
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, el ciudadano SALAZAR GUZMAN DARWIN, manifesto (sic) su dirección, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado, medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad.
…omissis…
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión… de fecha 16/01/2015, mediante la cual se decreto (sic) medida privativa de libertad en contra del ciudadano SALAZAR GUZMAN DARWIN, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA (SIC) DE LIBERTAD, reguladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), la Fiscal Primera del Ministerio Público, fue debidamente emplazada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, verificándose de las actuaciones cursantes, que no fue presentado escrito de contestación alguno.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada el dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el juzgador decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SALAZAR GUZMÁN DARWIN JESÚS.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho JUAN RODRÍGUEZ, Defensor Público del imputado SALAZAR GUZMÁN DARWIN JESÚS, quien denuncia que, en la decisión apelada no concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal de Control impone a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se encuentren llenos los extremos de ley previstos en dicho artículo, ya que se desprende de las actuaciones, que su defendido no se encontraba cometiendo delito alguno, por lo que a su criterio, el solo dicho del funcionario, no es suficiente para decretar tal medida de coerción, lo cual causa a su defendido, un gravamen irreparable, al estar privado de su libertad, siendo inocente.
Manifiesta igualmente la defensa técnica que, no existen los fundados elementos de convicción, en virtud que sólo consta el acta policial, lo cual es insuficiente para comprometer la responsabilidad penal de su representado, por lo que solicita, se revoque la decisión y se acuerde la libertad del ciudadano SALAZAR GUZMÁN DARWIN JESÚS, bajo alguna medida cautelar sustitutiva de libertad.
LA SALA SE PRONUNCIA
Es necesario destacar que, el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
En relación a lo anterior, se verifica que en el presente caso, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal, como es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes tipificadas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en contra del ciudadano SALAZAR GUZMÁN DARWIN JESÚS, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que los hechos ocurrieron el quince (15) de enero de dos mil quince (2015), advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación.
Por otra parte, existen como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta Policial, del quince (15) de enero de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario Oficial Agregado Aníbal Hernández, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Carrizal, (Folio 04 de la compulsa).
2.- Acta de Entrevista, del quince (15) de enero de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano Antonio, en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Carrizal, (Folio 05 de la compulsa).
Como tercer punto, el juzgador para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegar a imponerse, y siendo que el delito por el cual se le señala, es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes tipificadas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el cual amerita una pena que, en su límite máximo alcanzaría más de diez (10) años de prisión.
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas…
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima. (Subrayado y resaltado añadido).
En este sentido, cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que, cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso, la pena que amerita el delito imputado, es decir, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes tipificadas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, amerita una pena que, en su límite máximo alcanzaría más de diez (10) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano SALAZAR GUZMÁN DARWIN JESÚS, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juzgador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes tipificadas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que, fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SALAZAR GUZMÁN DARWIN JESÚS, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada el dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SALAZAR GUZMÁN DARWIN JESÚS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes tipificadas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano SALAZAR GUZMÁN DARWIN JESÚS, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado SALAZAR GUZMÁN DARWIN JESÚS, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes tipificadas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 10120-15
LAGR/MOB/YDBF/GHA/dv