REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 156°
JUEZ PONENTE: DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
CAUSA Nº 1A-a 10083-15
IMPUTADO (S): ESPARZA BLANCO ABRAHAN JESÚS.
FISCAL: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESÚS JAVIER GONZÁLEZ COLINA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
AUTO DE DECISIÓN DEL RECURSO
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS JAVIER GONZÁLEZ COLINA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ESPARZA BLANCO ABRAHAN JESÚS, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ESPARZA BLANCO ABRAHAN JESÚS, de conformidad con lo establecido en los artículos.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10083-15 designándose ponente al DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado ESPARZA BLANCO ABRAHAN JESÚS, donde entre otras cosas dictaminó:
“...Primero: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Esparza Blanco Abrahan Jesus… de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. Tercero: Este Tribunal se acoge a la precalificación jurídica dada a los hechos por la participación en la comisión en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Códgo Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Esparza Blanco Abrahan Jesús… ha sido partícipe en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal, conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Esparza Blanco Abrahan Jesús…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), el Profesional del Derecho JESÚS JAVIER GONZÁLEZ COLINA, en su carácter de Defensor Público del imputado ABRAHAN JESÚS ESPARZA BLANCO, presentó recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció:
“…ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 18/02/2015, mediante la cual se decreto (sic) Medida Judicial Privativa de Libertad a mi representado por considerarlo presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…omissis…
Esta defensa rechaza la calificación jurídica hecha por la representación fiscal como es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, ya que no se consumó y así también es señalado en el acta de (sic) policial, pues a mi defendido, según los funcionarios aprehensores los encontraron a pocos metros del sitio del suceso sin que pudieran hacer provecho de lo supuestamente sustraído, de hechos (sic) es tanto así, que la representación de la vindicta publica (sic) solicitó en la audiencia de presentación que decretara la aprehensión de mi defendido como flagrante por haber ocurrido de inmediato, cerca del lugar del hecho, y capturados por los funcionarios policiales, en consecuencia este Tribunal decretó la aprehensión como flagrante, lo que hace a creiterio de esta defensa, que el delito sea frustrado y no consuma (sic)…
En todo caso estaríamos en presencia de un delito frustrado, pues fue imposible consumar el delito aquí imputado. Por tal razón LA DEFENSA PÚBLICA, alega lo siguiente: la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no se puede encuadrar a los hechos que hoy nos ocupan, considerando la defensa que en el peor de los casos estaríamos en presencia del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal…
…omissis…
Ciudadano Juez, se evidencia que en el presente caso no se pudo perfeccionar el delito ya que como consta del Acta Policial de Aprehensión, mis defendidos (sic) fueron (sic) presuntamente detenido dentro del lugar del hecho, al haber sido capturado fraganti por los funcionarios policiales…
…omissis…
Si bien es cierto que el delito el cual precalificó el Ministerio Público a mi defendido, tiene asignada una pena que supera los diez (10) años, dando pie para que el mismo este (sic) en el deber de solicitar la privación de libertad por existir según su criterio una presunción de fuga; no debemos olvidar que esa presunción que estableció el legislador es una presunción iuris tamtum, es decir, una presunción que admite prueba en contrario.
Siendo así el legislador también estableció otros supuestos que deben ser examinados por el Juzgador para tomar una decisión y bajo tales supuestos, estableció el legislador como prueba en contrario de esa presunción el arraigo de esa persona e inclusive el comportamiento de los imputados. Bajo tales circunstancias debemos apreciar que los ciudadanos (sic) ABRAHAN JESUS ESPARZA BLANCO, tiene un domicilio fijo.
En base de tales consideraciones, la Defensa considera que la decisión de la Ciudadana Juez Primera… de Control, violenta los derechos del ciudadano ABRAHAN JESÚS ESPARZA BLANCO.
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
´Presunción de inocencia…
El articulo (sic) 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguente:
´Afirmación de libertad…
El artículo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
´Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
´La libertad personal es inviolable…´
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
´Estado de libertad.
…omissis…
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero… de Control… de fecha 18/02/2015, mediante la cual se decreto (sic) medida privativa de libertad al ciudadano ABRAHAN JESÚS ESPARZA BLANCO, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, Y DE IGUAL MANERA NO SEAN ADMITIDAS LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), la Fiscalía Primera del Ministerio Público, fue debidamente emplazada en relación al Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, verificándose de las actuaciones, que no consta escrito de contestación alguno.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el juzgador decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ESPARZA BLANCO ABRAHAN JESÚS.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho JESÚS JAVIER GONZÁLEZ COLINA, Defensor Público del imputado ESPARZA BLANCO ABRAHAN JESÚS, quien denuncia que rechaza la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ya que el delito de Robo Agravado, no se consumó, pues a su defendido lo encontraron a pocos metros del sitio del suceso, sin que pudiera hacer provecho d elo supuestamente sustraído, decretando el Tribunal la aprehensión como flagrante, lo que a su criterio hace que el delito sea frustrado.
Señala igualmente la defensa técnica que, en ese caso se estaría en presencia de un delito frustrado, en virtud que el delito de Robo Agravado, no se puede encuadrar a los hechos, considerando que en el peor de los casos, se estaría en presencia del delito de Robo Agravado en grado de Frustración.
Denuncia asimismo el recurrente que, si bien es cierto que el delito precalificado por el Ministerio Público, tiene asignada una pena que supera los diez (10) años, dando pie a la solicitud de privación de libertad, por existir peligro de fuga, se debe recordar que, el legislador estableció que dicha presunción admite prueba en contrario, estableciendo de igual forma, otros supuestos que deben ser examinados por el juzgador al momento de tomar una decisión, señalando como prueba en contrario de la presunción de fuga, el arraigo de la persona y su comportamiento, acotando que el imputado de autos, tiene domicilio fijo, por lo que a su entender, la decisión apelada, viola a su defendido, derechos constitucionales como la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, entre otros, solicitando por ello, se revoque la decisión y se otorgue al imputado, medidas cautelares contenidad en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA SALA SE PRONUNCIA
El punto impugnado por la Defensa Pública del ciudadano ESPARZA BLANCO ABRAHAN JESÚS, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, expresando el Profesional del Derecho que, el juzgador admite la precalificación jurídica de Robo Agravado, dada por el Ministerio Público, sin que este delito encuadre en los hechos imputados, en virtud que su defendido fue aprehendido, a pocos metros del sitio del suceso, sin poder hacer provecho de lo supuestamente sustraído, además de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse acreditado el presente caso, el peligro de fuga, lo cual viola a su defendido derechos constitucionales.
En sintonía a lo anteriormente expuesto, esta Azada considera necesario analizar los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer si le asiste o no la razón a la parte actora, relativa al hecho que no concurren los mismos; expresando lo siguiente:
“…Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que, la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ESPARZA BLANCO ABRAHAN JESÚS, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por el Ministerio Público para el imputado y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano ESPARZA BLANCO ABRAHAN JESÚS, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que los hechos ocurrieron en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015), advirtiendo esta sala que, LA PRECALIFICACIÓN ACOGIDA POR EL TRIBUNAL SE BASA EN LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SON PRESENTADOS PARA LA FECHA DE LA AUDIENCIA Y QUE COMO SU NOMBRE LO INDICA ESTÁN SUJETOS A UNA CALIFICACIÓN FINAL EN EL DEVENIR DE LAS RESULTAS DE LA INVESTIGACIÓN.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ESPARZA BLANCO ABRAHAN JESÚS, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
• Acta Policial de Aprehensión, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario Oficial Agregado Marcel Verdu, adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Guaicaipuro. (Folios 05 de la compulsa y su vuelto),
• Acta de Entrevista, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano Castillo Adolfo, ante la Dirección de Presidencia del Instituto Autónomo Policía Municipal de Guaicaipuro. (Folio 08 de la compulsa y su vuelto);
• Actas de Registros de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015), suscritas por el Oficial Pérez Carlos, adscrito a la Coordinación de Estrategias e Investigación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Guaicaipuro. (Folios del 10 al 13 de la compulsa);
3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años; y siendo que dicho delito fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado, como precalificación jurídica aplicable al hecho, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual guarda relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295 de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), en cuanto a la presunción del peligro de fuga, señaló:
“…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino valorarse pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad, establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En consecuencia, observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón al apelante en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano ESPARZA BLANCO ABRAHAN JESÚS, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión del Juez del Tribunal A quo, de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.
Asimismo, con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la Sala de Casación Penal en sentencia N° 701 del quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) ha señalado lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República lo que se pasa a transcribir: […] Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos (Sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004)…” (Subrayados añadidos).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 069 de fecha 07-03-2013, expediente A13-92, en relación a las medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, lo siguiente:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación penal en numerosas oportunidades…”
Aunado a lo anterior, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De las Jurisprudencias supra transcritas, se evidencia que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
Así las cosas, contemplado lo anterior en relación al propósito de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se evidencia que la misma es necesaria para asegurar las finalidades del proceso, por lo que en el presente caso, en virtud del delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Control, los elementos de convicción presentados y el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano ESPARZA BLANCO ABRAHAN JESÚS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. Por otra parte, es necesario reiterar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ESPARZA BLANCO ABRAHAN JESÚS, fue dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS JAVIER GONZÁLEZ COLINA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ESPARZA BLANCO ABRAHAN JESÚS, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS JAVIER GONZÁLEZ COLINA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ESPARZA BLANCO ABRAHAN JESÚS, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ PONENTE
DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 10083-15
LAGR/MOB/YDBF/GHA/dv