REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 21 de abril de 2015
204º y 156º
CAUSA Nº 1A- a10097-15
IMPUTADO: CÉSAR ENRIQUE SERRANO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.740.958.
DELITO: Homicidio Calificado con Alevosía.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Daniel Jaramillo, Defensor Público 1º Penal, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda.
FISCAL: ABG. Yoselina Fernández López, Fiscal Auxiliar 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques.
MOTIVO: Apelación de Medida Privativa de Libertad.
JUEZA PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. DANIEL JARAMILLO, Defensor Público Penal Primero del Estado Miranda, en su carácter de Defensor del ciudadano CÉSAR ENRIQUE SERRANO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.740.958, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CÉSAR ENRIQUE SERRANO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.740.958, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A- a10097-15, designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En este sentido, pasa ésta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación del aprehendido, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano CÉSAR ENRIQUE SERRANO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.740.958, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión se puede evidenciar que no hay flagrancia, la cual queda legitimada por la orden de aprehensión que fue librada en fecha 17 de noviembre de 2014 por este Despacho. SEGUNDO: Se decreta que el procedimiento se siga por el trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado SERRANO VIVAS CÉSAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.740.958, por cuanto observa esta Juzgadora al examinar el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente el contenidos (sic) dichas normas legales: es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción… y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SERRANO VIVAS CÉSAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.740.958…” (Folios 123 al 126 de la compulsa).
El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dictó auto fundado, en virtud de haberse llevado a cabo la audiencia oral de presentación del aprehendido, SERRANO VIVAS CÉSAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.740.958. (Folios del 127 al 134 de la Compulsa).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Profesional del Derecho: DANIEL JARAMILLO, Defensor Público Penal Primero del Estado Miranda, en su carácter de defensor del ciudadano CÉSAR ENRIQUE SERRANO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.740.958, presentó Recurso de apelación en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado una privación de libertad en contra del ciudadano: CESAR ENRIQUE SERRANO VIVAS el Juez de Control causa un gravamen irreparable por cuanto lo priva de libertad cuando el mismo nunca puso de manifiesto intención de sustraerse a la justicia penal.
…Esta defensa rechaza la calificación Jurídica hecha por la representación fiscal como es el delito de homicidio calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo numral (sic) 1 Código Penal en relación con el artículo 217 L.O.P.N.A. por cuanto no explica la Representante Fiscal, cómo se configura esa conducta típicamente antijurídica, solo enuncia las norma (sic) aplicables aunado a una opinión personal totalmente subjetiva no relacionada con el total de las declaraciones aportadas por mi representado y los testigos presenciales de los hechos al caso in concreto, ya que para la existencia del tipo, es necesario que exista una perfecta adecuación entre la conducta desplegada por el agente y la norma penal, y en este caso, no ha explicado la vindicta pública de qué forma puede efectuarse la adecuación típica, infracción ésta que deja a mi defendido en estado de indefensión por cuanto se le esta acusando de un delito de gran entidad, sin explicarles por qué, ya que en ningún momento el Ministerio Público ha podido comprobar y demostrar que mi defendido es autor o partícipe de algún delito.
…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano: CESAR ENRIQUE SERRANO VIVAS goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que o se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
…En este sentido, tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida excepcional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez solo podrá acudir a ella cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En resguardo de ese principio, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización son las únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso; ya que “…de otra manera se utilizaría la prisión preventiva como una pena anticipada…Siendo así, debemos examinar su efectivamente en este caso concurre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a los cuales hace alusión la ciudadana Juez de Control.
Si bien es cierto que el delito el cual precalifico (sic) el Ministerio Público a mi defendido, tienen asignada una pena que supera los diez (10) años, dando pie para que el mismo este en el deber de solicitar la privación de libertad por existir según su criterio una presunción de fuga; no debemos olvidar que esa presunción que estableció el legislador es una presunción iuris tamtum, es decir, una presunción que admite prueba en contrario.
Siendo así el legislador también estableció otros supuestos que deben ser examinados por el Juzgador para tomar una decisión y bajo tales supuestos, estableció el legislador como prueba en contrario de esa presunción el arraigo de la persona e inclusive el comportamiento de los imputados. Bajo tales circunstancias debemos apreciar que el señor: CESAR ENRIQUE SERRANO VIVAS tiene un domicilio y empleo fijo.
En base de tales consideraciones, la Defensa considera que la decisión de la Ciudadana Juez SEXTA de Primera Instancia en Funciones de Control violenta de esta manera los derechos del ciudadano CESAR ENRIQUE SERRANO VIVAS...
PETITORIO
Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal SEXTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha (18) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), mediante la cual se decreto (sic) medida privativa de libertad al ciudadano CESAR ENRIQUE SERRANO VIVAS, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTD BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, Y DE IGUAL MANERA NO SEAN ADMITIDAS LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES…” (Folios 145 al 154 de la compulsa).
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), fue debidamente emplazada la Vindicta Pública, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la Defensa Pública en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), la cual presentó Escrito de Contestación al mencionado Recurso en los siguientes términos:
“…sostiene la recurrente que “Así mismo, es recurrible la decisión que declaro (sic) sin lugar la nulidad absoluta invocada por la Defensa, por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…
…
Ciertamente, el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de recurrir en contra de las decisiones que causen un gravamen irreparable; no obstante ello, tal y como bien lo señala la recurrente evidentemente en el presente caso se le causó un gravamen al imputado en el sentido de que efectivamente el mismo se encuentra privado de su libertad en virtud de habérsele acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 26 de febrero de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, tal y como lo afirma la recurrente dicha decisión si bien efectivamente constituye un gravamen, el mismo excede de las previsiones del referido artículo 447 de la norma adjetiva penal, el cual en su numeral 5 refiere que debe tratarse de un GRAVAMEN IRREPARABLE, característica ésta última que no acompaña a la decisión, toda vez que para considerar irreparable una decisión se requiere que el perjuicio causa por ésta no puede ser solventado a lo largo del proceso.
…
No puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene el carácter irreparable, no solo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido artículo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida.
…
Sostiene la Representante de la defensa en su escrito recursivo que no se encuentran llenos los extremos requeridos por la norma para acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido SERRANO VIVAS CESAR ENRIQUE…
Es así que en el presente caso en modo alguno fueron lesionados los derechos del imputado puesto que la recurrida tal y como se desprende de su decisión analizó en forma clara y detallada todos y cada uno de los elementos que hacen procedente en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la misma vista las características del hecho objeto del proceso, así como el bien jurídico afectado como el hecho que nos encontramos en presencia de delitos pluriofensivos toda vez que fueron cometidos contra…(Adolescente) J.V.F.T… verificado la proporcionalidad entre el delito imputados (sic) y la medida acordada, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso…
En este orden de ideas, vale decir que estamos en presencia de la comisión de los delito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA…elementos estos que adminiculados con la actuación policial, entrevista de su representante legal quien es víctima indirecta y testigo presencial de los hechos investigados, de los cuales se desprende que el posible autor del hecho típico mencionado podría ser sin lugar a dudas el ciudadano SERRANO VIVAS CESAR ENRIQUE…entre los otros elementos que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encuadrarse estos tipos penales por la pena aplicable dentro de aquellos para los cuales se presume el peligro de fuga y peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Duodécima del Ministerio Público del estado Miranda, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Abogado DANIEL JARAMILLO OCHOA, en su carácter de Defensor Pública (sic) del imputado SERRANO VIVAS CESAR ENRIQUE…por ser total y absolutamente infundado, tomando en consideración los razonamiento de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal...” (Folios del 158 al 162 de la Compulsa).
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos: CÉSAR ENRIQUE SERRANO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.740.958, toda vez que el recurrente en su escrito de apelación alega, que a su patrocinado se le violentaron los principio de Presunción de Inocencia, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y Afirmación a la Libertad artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado como garantías constitucionales contemplados en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo señala que a su defendido con la decisión proferida por el referido Tribunal recurrido, se le está violando el Estado de Libertad establecido en el artículo 44 numeral 1, eiusdem; asimismo rechaza la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública; en virtud de lo mencionado el defensor público 1° penal, solicita a este Tribunal de Alzada, se revoque la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede, en contra del ciudadano SERRANO VIVAS CESAR ENRIQUE y en su lugar se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad y de igual manera no sean admitidas las circunstancias agravantes.
En este punto, la Alzada considera menester traer a colación la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que en relación a la Medida Privativa de Libertad, establece:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
En concatenación con lo anteriormente descrito, y en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a consideración la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del MAGISTRADO JOSÉ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:
“…la sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de primera instancia en lo penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrita de esta alzada).
De los anteriores pronunciamientos Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:
“el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Subrayado de esta Alzada).
Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón al apelante, en cuanto a la violación de Normas de Orden Público, por parte del Tribunal de Instancia, pues de lo ut supra señalado se desprende, que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación. Siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, máxime cuando se han preservado los derechos constitucionales relativos al derecho de defensa de los justiciables de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: CÉSAR ENRIQUE SERRANO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.740.958 y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:
“Procedencia:
El juez o jueza de control, a solicitud del ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora; o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrita de esta alzada).
De la norma explanada ut supra, se desprende que la decisión del Juzgado A-quo, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: CÉSAR ENRIQUE SERRANO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.740.958, deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, debiendo determinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Tribunal de Control en esta etapa procesal; y este es: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano CÉSAR ENRIQUE SERRANO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.740.958, en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:
• Acta de Denuncia: de fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, interpuesta por la ciudadana MARGARITA TORO (Folios 42 y 43 de la Compulsa).
• Acta de Investigación Penal: de fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 48 y 49 de la Compulsa).
• Inspección Técnica Nº 2157 de fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. (Folios 50 y 51 de la Compulsa)
• Reconocimiento Médico Legal de fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), practicado por el Experto Profesional I Dr. Freddy Pérez, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al adolescente J.V.F.T. (Folio 54 de la compulsa)
• Acta de Investigación Penal de fecha 14 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se recibe entrevista formal al adolescente J.V.F.T. víctima en la presente causa. (Folios 57 al 59)
• Acta de Entrevista Penal de fecha 24 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual una persona identificada como ROJAS CEFERINO, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 60 al 62 de la compulsa)
• Acta de Investigación Penal de fecha 24 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haber practicado inspección técnica al cadáver del adolescente J.V.F.T. (Folio 64 de la compulsa)
• Inspección Técnica de fecha 24 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 65 de la compulsa)
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha 24 de junio de 2010, suscrito por el funcionario PEDRO BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de una planilla R-17. (Folio 71)
• Acta de Entrevista de fecha 25 de junio de 2010, donde la ciudadana TORO MARGARITA, narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 73 al 75)
• Acta de Investigación Penal: de fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 48 y 49 de la Compulsa).
• Acta de Investigación Penal: de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 76 de la Compulsa).
• Acta de Investigación Penal: de fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 82 de la Compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 25 de noviembre de 2010, donde la ciudadana RAMOS MIREYA, aporta información sobre los hechos investigados. (Folios 83 y 84).
• Acta de defunción: de fecha 25 de junio de 2010, emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Miranda, donde se certifica la defunción de quien en vida respondiera al nombre de J.V.F.T. (Folio87 de la compulsa)
• Acta de enterramiento, de fecha 25 de junio de 2010, Emanado del Cementario Municipal, Los Teques, Estado Miranda. (Folio 90 de la compulsa)
• Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 91 y 92 de la compulsa)
• Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 102 de la compulsa)
• Acta de Investigación Penal: de fecha 15 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haber sostenido entrevista con la Anatomopatólogo Forense GARRIDO MARI CARMEN, quien suministró información en relación a la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.V.F.T. (Folio 118 de la compulsa)
• Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la detención del ciudadano CÉSAR ENRIQUE SERRANO VIVAS. (Folio 120 y 121 de la compulsa)
3.- El tercer requisito establecido por el legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que el artículo 406 numeral 1, establece una PENA DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que el mismo fue el delito admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del Aprehendido como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso, el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado Principio del Debido Proceso; no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada y al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose cabalmente con los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, avista esta Alzada que la decisión del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: CÉSAR ENRIQUE SERRANO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.740.958, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
Con respecto a lo expuesto por la defensa del ciudadano CÉSAR ENRIQUE SERRANO VIVAS, quien rechazó la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, considera esta Alzada que, como quiera que el proceso está en fase investigativa la defensa tiene la oportunidad y medios legales para presentar las pruebas que demuestren tal afirmación, tomando en consideración que la calificación jurídica solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y otorgada por el Tribunal a quo es provisional.
De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y artículo 237 numerales 1º y 2º y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el recurrente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano CÉSAR ENRIQUE SERRANO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.740.958. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual, entre otras cosas, el Órgano Jurisdiccional: DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: CÉSAR ENRIQUE SERRANO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.740.958, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 10097-15
LAGR/MOB/IDBF/GHA/angela