REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de abril de 2015
204º y 156º

CAUSA Nº 1A- a10112-15

IMPUTADO: ROJAS SÁNCHEZ JOSEPH JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 26.323.379
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARGARETH RON, Defensora Pública Penal Décima Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda.
FISCAL: ABG. YECSI NAIROBI GONZÁLEZ PERALTA, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
MOTIVO: Apelación de Medida Privativa de Libertad
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARGARETH RON, Defensora Pública Penal Décima Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano ROJAS SÁNCHEZ JOSEPH JAVIER, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROJAS SÁNCHEZ JOSEPH JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 26.323.379, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano ROJAS SÁNCHEZ JOSEPH JAVIER, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ROJAS SANCHEZ JOSEPH JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.323.379, observa esta juzgadora al examinar el contenido del artículo 236 numerales 1,2 y 3 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROJAS SÁNCHEZ JOSEPH JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.323.379…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), la profesional del derecho MARGARETH RON, Defensora Pública Penal Décima Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano ROJAS SÁNCHEZ JOSEPH JAVIER, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la Juez Sexto en Funciones de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y, 2) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y el estado de libertad durante el proceso previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Viola el principio de igualdad ante la Ley y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 21 y 49 numeral 1 Constitucional e incumple la norma prevista en el artículo 236 del tantas veces mencionado Código Orgánico determinado Procesal Penal.
De lo anteriormente señalado, se observa que el Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN… es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos…
Se basa la apelación, realizada en virtud de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, sustenta la Privación Judicial de Libertad, con violación al derecho del Estado de Libertad durante el proceso, así como violentar el principio de Presunción de Inocencia y Afirmación a la Libertad establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Al respecto, debe precisarse que el recurrido se contradice en su decisión al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ese sentido no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello el precepto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
Es es (sic) caso ciudadanos Magistrados que dicho Juzgador se baso para decidir la privación de libertad de mi defendido, solo el acta de Investigación Penal de las supuestas víctimas en la cual no indica con exactitud la participación de mi representado, no aportando las victimas mayor información en relación al caso.
A esta defensa le crea suspicacia el por que no hay en dicha investigación un acta de entrevista clara de las víctimas donde esta narre los hechos con exactitud de como fue despojadas (sic) de sus pertenencia (sic).
Esta defensa también se pregunta como el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control dicta una Medida Privativa de libertad sin tener suficientes elementos de convicción.
Es por lo que ciudadanos magistrados, mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, no existe el fundado riesgo de que evada la justicia, ya que tiene residencia fija y asiento familiar…
Otro de los aspectos que se señala, es lo relativo a que en el presente caso no está acreditado que mi defendido haya cometido el hecho punible imputado por la Representante de La Vindicta Pública.
La defensa se pregunta, entonces cómo se puede que (sic) surgen los fundados elementos generadores de convicción para acreditar que el imputado es autor o participe de ese hecho punible, mis defendidos (sic) no se declaró culpable, tampoco se fundamento (sic) el peligro de fuga (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) la decisión que acuerda la Privación de Libertad debe estar debidamente fundamentada con vista a los elementos presentados por el Ministerio Público, en este caso insuficientes para demostrar la participación de mi defendido, sino se fundamenta conforme a derecho debidamente motivado se constituye violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho de la libertad y la defensa del imputado (sic).
Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el artículo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.

En consecuencia, tal y como quedó sentado `Ut Supra’, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al mantenerse la privación judicial preventiva de Libertad del imputado, en una investigación en la cual ha colaborado y se ha puesto voluntariamente a la orden de las autoridades, quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 44. 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable.
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), y en consecuencia anule el pronunciamiento de la decisión in comento mediante la cual acordó decretar al ciudadano ROJAS SÁNCHEZ JOSEPH JAVIER…Cédula de Identidad No. V-26.323.379, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y artículo 229 ejusdem, en consecuencia se solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido...” (Negrilla nuestra).

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), el tribunal a quo emplazó al Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en data veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), venció el lapso para que el mismo diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015); dejando constancia que la Representante del Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra el ciudadano ROJAS SÁNCHEZ JOSEPH JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 26.323.379, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal.

LA SALA SE PRONUNCIA

La Defensora Pública Penal Décima Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, Abg. MARGARETH RON, en su recurso de apelación expone, que a su patrocinado se le está causando un gravamen irreparable, ya que se le violentaron los principios de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contradice el Principio de Afirmación Libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo señala que a su defendido se le está violando el estado de libertad durante el proceso, el principio de igualdad ante la Ley y el Derecho a la Defensa establecido en el artículo 229 de la Ley Adjetiva Penal y artículos 21 y 49 numeral 1º Constitucional; en virtud de lo mencionado, la defensora antes descrita, solicita a este Tribunal de Alzada, se revoque la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, contra el ciudadano ROJAS SÁNCHEZ JOSEPH JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 26.323.379, por cuanto la referida defensa aporta que no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su representado sea autor del hecho ocurrido, considerando también que en cuanto al peligro de fuga existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de la medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236.

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).


De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano ROJAS SÁNCHEZ JOSEPH JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 26.323.379, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado el delito como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento; el cual lleva consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.

Así las cosas, este delito como lo es ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establece lo siguiente:
Artículo 455.
“…Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…” (Negrilla y subrayado nuestro)

Artículo 456.
ROBO IMPROPIO
“…En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito…” (Negrilla nuestra)


En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ROJAS SÁNCHEZ JOSEPH JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 26.323.379, en la comisión del delito señalado, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

a) Acta de Entrevista de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual una ciudadana identificada como RODRÍGUEZ YANEXIS, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 05 y 06 de la compulsa)

b) Acta Policial fechada el trece (13) de enero de dos mil quince (2015), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ROJAS SÁNCHEZ JOSEPH JAVIER. (Folio 07 de la compulsa).

c) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sobre los objetos incautados al imputado al momento de la aprehensión. (Folio 11 de la compulsa).

d) Experticia de Avalúo Real, de fecha 14 de enero de 2015, practicado a un teléfono celular marca VTELCA, valorado en MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) (Folios 12 y 13 de la compulsa)


En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, en el cual se establece una pena privativa de libertad de seis (06) a doce (12) años de prisión como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos; siendo admitida dicha precalificación pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Negrilla nuestra).-


Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)


Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).

En relación a la denuncia formulada por la apelante, referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que los artículos 26° y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 26.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla y subrayado nuestro).-

Artículo 49.

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).


En este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia y afirmación a la libertad, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:

Artículo 8.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Negrilla y subrayado nuestro).-

Artículo 9.
AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD.
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrilla y subrayado nuestro).-


Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:
Artículo 229.
ESTADO DE LIBERTAD.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 13.
FINALIDAD DEL PROCESO.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo enervación de derecho alguno.

De allí entonces, no debe considerarse que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.

En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 44.
La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en el artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece, la excepción al Principio Constitucional, siendo que como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, se requiere de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti en la comisión de un hecho punible, lo cual ocurrió el caso que nos ocupa.
A su vez, manifiesta la defensa pública en su escrito de apelación, que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su representado y, en base a ello solicita a esta Alzada, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Avista la Sala que, ante la decisión del Juzgado supra descrito, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROJAS SÁNCHEZ JOSEPH JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 26.323.379, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que es procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Primera del ciudadano ROJAS SÁNCHEZ JOSEPH JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 26.323.379, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ROJAS SÁNCHEZ JOSEPH JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 26.323.379, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda y Sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARGARETH RON, Defensora Pública Penal Décima Primera en su carácter de defensora del ciudadano ROJAS SÁNCHEZ JOSEPH JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 26.323.379. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado ROJAS SÁNCHEZ JOSEPH JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 26.323.379, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

LA JUEZA PONENTE,



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE,




DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES


LA SECRETARIA,



ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE





CAUSA Nº 1A- a10112-15
LAGR/MOB/YDBF/GHA/angela.